» Ir al portal nuevo de Microjuris OK
El Código Electoral de Puerto Rico —en su artículo 10.7— establece que el escrutinio general comienza inmediatamente después que la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) recibe todas las papeletas y materiales de una votación.
La persona que estará a cargo del escrutinio general será seleccionada por el presidente de la comisión, pero requerirá la ratificación unánime de los comisionados electorales de los partidos políticos, partidos por petición y los candidatos independientes que fueron certificados para participar en el evento electoral.
El escrutinio general se realizará utilizando solamente las actas de escrutinio de cada colegio de votación.
Para eso, la Comisión Estatal de Elecciones corregirá todo error aritmético que encontrare en un acta de escrutinio y la contabilizará en su forma corregida.
Se deberán recontar todas las papeletas del colegio de votación cuya acta refleje discrepancia cuando:
Durante el escrutinio general, solo se intervendrá con:
Estas papeletas serán evaluadas por la comisión para su adjudicación o anulación.
Una vez comenzado, el escrutinio general continuará ininterrumpidamente hasta su terminación, excepto por los días de descanso que autorice la Comisión Estatal de Elecciones.
El resultado final y oficial surgirá solo del escrutinio general o el recuento, cuando aplique, y deberá ser certificado por la comisión y el presidente.
Luego, será anunciado y publicado.
Ese resultado será definitivo, mientras no haya sentencia final y firme de un tribunal que dicte lo contrario.
Cuando el resultado parcial o preliminar arroje una diferencia de 100 votos (o menos) o del .5% (o menos) del total de votos adjudicados para ese cargo, la comisión realizará un recuento.
El Código Electoral dispone que procederá un recuento a los puestos de Senado y Cámara por Acumulación cuando la diferencia entre el undécimo y duodécimo candidato sea de 100 votos o menos, o del .5% o menos de los votos totales adjudicados para el cargo correspondiente.
En el caso del cargo de legislador o legisladora municipal, procederá un recuento de los colegios de votación cuando la diferencia entre el último candidato y el que sigue sea de cinco votos o menos.
El recuento tendrá el efecto de impugnar el resultado y no habrá una certificación de ganador hasta celebrado el recuento.
El recuento se realizará utilizando las actas de escrutinio y las papeletas de los colegios sujetos a recuentos.
Todo recuento se realizará utilizando las actas de escrutinio y las papeletas del colegio de votación.
La Comisión Estatal de Elecciones revisará el acta de escrutinio de acuerdo con el resultado del recuento que se realizará mediante el uso de los sistemas de votación electrónica o de escrutinio electrónico.
La Comisión Estatal de Elecciones endosará en el acta una declaración firmada por todos los funcionarios de mesa presentes, haciendo constar los cambios realizados y las razones por las que se hicieron.
La Comisión Estatal de Elecciones retendrá el contenido de todos los maletines abiertos por los funcionarios de mesa y harán una declaración escrita y firmada en la que certificarán que todo el contenido encontrado dentro del maletín fue devuelto a la comisión.
Los candidatos o las candidatas con derecho a recuento entregarán a la Comisión Estatal de Elecciones una lista escrita con sus observadores para el proceso de recuento dentro del término de 72 horas, contados a partir de la notificación de recuento.
¿Aún no estás suscrito(a) a Microjuris? Hazlo aquí. ¿Necesitas cumplir con tus créditos de Educación Jurídica Continua? Hazlo en nuestra sección de cursos en línea.