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Fuera del limbo jurisdiccional, las demandas contra LUMA

17 de mayo de 2026
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por la Lcda. Zoé Negrón Comas

El 8 de mayo de 2026, la jueza Laura Taylor Swain ordenó devolver los dos pleitos contra LUMA Energy LLC (LUMA) a los tribunales locales. En respuesta, la Junta de Control Fiscal emitió una breve pero clara advertencia al Gobierno de Puerto Rico. Vale la pena repasar el trámite procesal de este caso.

En diciembre de 2025, la Autoridad de Alianzas Público-Privadas (P3) y la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) presentaron una demanda en el Tribunal de Primera Instancia para solicitar la anulación del contrato de LUMA. Esencialmente, la demanda argumentaba que la extensión del contrato de LUMA en 2022 fue contraria a la Ley Núm. 120-2018 y a la Ley Núm. 29-2009, ya que no fue aprobada por los representantes del interés público de la P3, no obtuvo un Certificado de Cumplimiento Energético, no fue ratificada por la Legislatura y extendió el contrato indefinidamente en beneficio exclusivo de LUMA. Inmediatamente, LUMA removió el pleito a la jurisdicción federal. Un día después, la gobernadora presentó una demanda prácticamente idéntica. LUMA también la removió.

En síntesis, LUMA argumentó que la Corte de Título III, presidida por la jueza Laura Taylor Swain, tenía jurisdicción porque los pleitos estaban relacionados con el caso de quiebra de la AEE y, alternativamente, por razón de jurisdicción en diversidad. Las demandantes argumentaron a favor de devolver el caso al tribunal local. Sin embargo, la Junta de Control Fiscal intervino en el caso y se opuso. Cinco meses después, la Corte dio la razón a las demandantes.

Jurisdicción federal, la cláusula de selección de foro y lo que dice la Orden

En su orden, la Corte reconoció jurisdicción sobre los pleitos sujetos al removal por parte de LUMA al amparo de la Sección 306(a)(2) de PROMESA. Es decir, a simple vista, podía atender el caso. No obstante, eso por sí solo no es determinante para que una corte asuma jurisdicción en el contexto del removal.

El removal es el mecanismo procesal mediante el cual una demandada puede trasladar un caso del tribunal estatal al federal si este hubiera tenido jurisdicción original sobre el asunto. 28 U.S.C. § 1441. Sin embargo, si el tribunal federal determina que carece de jurisdicción sobre la materia o si existe razón para abstenerse, debe o puede, según el caso, ordenar el remand y devolver el pleito al foro estatal de origen. Id. § 1447.

En el contexto de quiebra, el removal no procede cuando se trata de una acción civil para ejecutar los poderes regulatorios del Estado. Id. § 1452(a). Además, el estándar para el remand es aún más amplio en la quiebra: el tribunal puede devolver el caso por cualquier fundamento en equidad. Id. § 1452. Generalmente, esta orden de remand no es apelable, lo que convierte esa determinación en definitiva para el caso en el foro federal. Id. § 1452(b).

Con base en esta doctrina, la Corte determinó que el problema no era si podía atender el caso, sino si LUMA tenía derecho a removerlo. La Sección 306(d)(1) de PROMESA, análoga a la Sección 1452(a) del Código de Quiebras, prohíbe que se remueva una acción civil presentada por una entidad gubernamental para hacer cumplir sus poderes regulatorios. 48 U.S.C. § 2166(d)(1). La Corte concluyó que el pleito de la gobernadora busca hacer cumplir leyes de aplicación general que rigen la formación e implementación de contratos de alianzas público-privadas, no simplemente vindicar derechos contractuales. Distinto de un caso en el que un gobierno busca una declaración sobre el incumplimiento contractual, aquí se pretende hacer cumplir obligaciones estatutarias que trascienden el contrato.

No obstante, en cuanto a la P3 y la AEE, la Corte acudió a los términos propios del contrato de LUMA. La Sección 15.6(a) del contrato establece que las partes confieren jurisdicción exclusiva al Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado para resolver las disputas que surjan del mismo. Al ser una cláusula mandatoria, la ejecutó.

La advertencia de la Junta y lo que viene después

La Orden no resuelve el fondo del caso. No determina si hay nulidad. No expulsa a LUMA. No establece quién operará la red si el contrato se termina. Lo que hace es devolver esas preguntas al foro donde se presentaron inicialmente. En la corte federal, LUMA y la Junta argumentaron que los motivos de las demandantes eran puramente politiqueros, por falta de una mejor palabra. Sin embargo, la jueza Swain indicó que corresponde al tribunal local atender tales argumentos.

Ante esa derrota procesal, la Junta de Control Fiscal respondió con una advertencia, como quien le apunta con el dedo a un niño que está por meterse en un lío. Aunque no defiende el desempeño de LUMA, dice que "cualquier disputa no debe afectar el mantenimiento y la modernización del sistema eléctrico", y cierra diciendo que "cualquier cambio de operadores debe seguir un proceso transparente y competitivo".

Le tocará ahora al Tribunal de Primera Instancia resolver. Si resuelve a favor de las demandantes, la pregunta será: ¿qué viene después? Ninguna resolución judicial construye la infraestructura, entrena al personal ni mantiene fluyendo los fondos federales durante una transición. Eso requiere planificación. Y esa planificación, salvo que se esté dando en la misma oscuridad que ocultó los procesos del contrato de LUMA, brilla por su ausencia.

Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras. 

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