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Por el licenciado Ricardo Muñiz JD, LLM Taxation
Entre los cambios más importantes que nos trae el nuevo Código Civil en el ámbito de las sucesiones se encuentran: (i) la eliminación de la cuota viudal usufructuaria y el reconocimiento del cónyuge viudo1 como legitimario/heredero forzoso con derecho a recibir en propiedad determinada porción del caudal hereditario (el «caudal»)2; (ii) el ascenso en posición del cónyuge viudo como único legitimario en ausencia de descendientes (posición que actualmente ocupan los ascendientes del difunto); (iii) el derecho de atribución preferente de la vivienda familiar al cónyuge viudo; (iv) la legítima se fija en la mitad de la herencia, eliminando el esquema de tercios, así como el tercio de mejora para descendientes; y (v) el incremento de la porción del caudal3 que se puede disponer libremente por testamento, a la otra mitad del caudal.
Además, se elimina el requisito de comparecencia de tres testigos en el otorgamiento de la mayoría de los testamentos abiertos.
En el Código Civil actual el cónyuge viudo solo es legitimario en cuanto a su derecho a usufructo viudal (cuota viudal usufructuaria) sobre una porción del caudal. Esta porción depende del número de hijos, si provienen de uno o más matrimonios, y si alguno de estos fue mejorado.
El nuevo Código Civil elimina el derecho a la cuota viudal usufructuaria, y se designa al cónyuge viudo como heredero en propiedad. Cuando el cónyuge viudo concurra a la herencia con hijos y/o descendientes de la persona fallecida, le corresponderá en propiedad (no en usufructo) una parte del caudal igual a la que le corresponde a cada hijo.
Por ejemplo, en ausencia de testamento: si el difunto tiene un solo hijo, al cónyuge viudo le corresponde la mitad del caudal; si tiene dos hijos, un tercio del caudal; si tiene tres hijos, una cuarta parte del caudal; y si tiene cuatro hijos, una quinta parte del caudal.
Si al difunto casado le sobreviven dos hijos, y seis nietos que son hijos de un hijo que murió antes que él, al cónyuge viudo y a cada hijo le corresponde una cuarta parte del caudal; mientras que a los nietos le corresponde por representación lo que hubiese recibido el hijo premuerto, o sea una cuarta parte del caudal (a dividirse entre los seis nietos por partes iguales). Este derecho del cónyuge viudo no se altera o afecta de forma alguna, por el hecho de que haya otorgado capitulaciones matrimoniales con el difunto.
Si la persona fallece casada, sin testamento y sin descendientes, el 100% del caudal le corresponde al cónyuge viudo.
La participación del caudal que le corresponde al cónyuge viudo es adicional a lo que por derecho propio le corresponda como su participación en los bienes gananciales, si algunos, ya que si otorgaron capitulaciones matrimoniales con total separación de bienes no habrán bienes gananciales.
Bajo el nuevo Código Civil el cónyuge viudo tendrá derecho a la atribución preferente de la vivienda familiar, o sea, un derecho preferente a que se le adjudique en propiedad dicha vivienda al dividirse la herencia y la sociedad legal de gananciales.
Este derecho está condicionado a que si la suma del valor de la participación que le corresponde al cónyuge viudo como cuota hereditaria (con o sin testamento), y el valor de su participación en los bienes gananciales, no alcanza el valor necesario para que se le asigne la vivienda familiar, este puede solicitar el derecho de habitación o el uso de la vivienda familiar de forma vitalicia y gratuita en proporción a la diferencia entre el valor de la vivienda y la suma de sus derechos.
Esta diferencia representará un usufructo que en el caso de la sucesión testada grava la mitad de libre disposición del caudal.
A falta de testamento, el orden sucesoral bajo el nuevo Código Civil es el siguiente: (i) el cónyuge viudo y los descendientes, en partes iguales según discutido anteriormente; (ii) si el difunto es soltero y no tiene descendientes, sus ascendientes se convierten en herederos forzosos, y heredan los ascendientes más cercanos por partes iguales; (iii) los hermanos del difunto, en partes iguales, y aquellos sobrinos que hereden por representación del (los) hermano(s) que hubiesen premuerto, si algunos; (iv) los demás parientes en línea colateral más próximos en grado, en partes iguales, hasta el sexto grado; y (v) el Fondo de la Universidad de Puerto Rico, excepto por los terrenos de uso agrícola que corresponderán a la Autoridad de Tierras, y los inmuebles declarados estorbo público que corresponderán al municipio donde vivía el difunto si el Fondo de la Universidad no los desea.
El nuevo Código Civil incrementa a la mitad del caudal la porción que una persona puede disponer libremente al otorgar un testamento. Actualmente esta porción es un tercio del caudal, y se le conoce como el tercio de libre disposición.
La otra mitad del caudal es la porción de legítima, la cual corresponde a los herederos forzosos sujeto a las reglas descritas anteriormente para las herencias intestadas. Por lo tanto, el testador no puede disponer libremente de la porción de legítima del caudal cuando le sobreviven legitimarios/herederos forzosos. Los herederos forzosos tienen derecho a la porción legítima del caudal como sigue: primero, el cónyuge y los descendientes, por partes iguales y por estirpe; y segundo, los ascendientes a falta de cónyuge y descendientes. La mitad que por legítima corresponde a los herederos forzosos no puede estar sujeta a gravámenes.
El nuevo Código Civil elimina la figura del tercio de mejora que como parte de la legítima actualmente puede dejarse a ciertos descendientes a discreción del testador.
Conforme lo anterior, bajo el nuevo Código Civil, si la persona que otorga testamento tiene tres hijos, tendrá que dejarle al cónyuge viudo, como mínimo, una octava parte del caudal, y si tuviese un solo hijo, por lo menos tendrá que dejarle al cónyuge viudo una cuarta parte del caudal. En esos casos podrá dejarle al cónyuge viudo, como máximo cinco octavas partes (1/2 libre más 1/8) del caudal, o tres cuartas partes (1/2 libre más 1/4), respectivamente.
Si el testador no tiene los herederos forzosos (e.g., descendientes y cónyuge, y ascendientes a falta de los anteriores) éste puede mediante testamento disponer libremente de 100% de su caudal.
El incremento de la porción libre a la mitad del caudal, le proveerá un mayor grado de discreción a aquellas personas que otorguen testamentos, y desean dejarle a su cónyuge, u otras personas o entidades, una porción mayor de su caudal, ya sea a título propietario, o como beneficiarios de fideicomisos.
El nuevo Código Civil dispone que los herederos solamente serán responsables de pagar las deudas del difunto, hasta el valor de los bienes del caudal que reciben. Sin embargo, el heredero responde con su patrimonio si enajena, consume o emplea bienes hereditarios para pagar obligaciones hereditarias no vencidas. El heredero también responde de la pérdida o deterioro de los bienes hereditarios atribuibles a su culpa o negligencia.
Bajo el Código Civil actual, los herederos que no repudian la herencia, o aceptan a beneficio de inventario, heredan y son responsables solidariamente de dichas deudas, aun cuando exceden el valor de lo que reciban.
El nuevo Código Civil reconoce dos clases de testamentos, los comunes que son el abierto y el ológrafo; y los especiales, que son los otorgados en peligro de muerte o en caso de epidemia. Se eliminó el testamento cerrado, modalidad que ya estaba prácticamente extinta en Puerto Rico.
Otro cambio muy importante es que se elimina el requisito de testigos instrumentales en los testamentos abiertos, excepto cuando el testador no sepa, o no pueda leer o firmar. Sin embargo, el testador, o el notario, podrán reclamar la presencia de aquel número de testigos instrumentales que ellos soliciten.
El notario ya no tiene la obligación de leer el testamento abierto en voz alta frente al testador en unidad de acto, excepto cuando concurren testigos instrumentales en su otorgamiento.
Al eliminar el requisito de los testigos y la lectura del testamento, se simplifica el proceso de otorgamiento que actualmente es engorroso. Esto deberá promover un incremento en el número de personas que otorguen testamentos.
Un cambio importante del nuevo Código Civil es que elimina la actual prohibición de donaciones al cónyuge; así como la prohibición de donaciones a los hijos del cónyuge que no son hijos del donante, o a las personas de quienes estos sean herederos.
Aunque el nuevo Código Civil continúa la norma vigente de que las donaciones en vida (llamadas liberalidades en el nuevo Código Civil) están limitadas a lo que la persona puede disponer por testamento, se crean excepciones para las liberalidades no computables. Las liberalidades no computables serán: (i) las donaciones realizadas por el difunto diez o más años antes de su muerte; (ii) los gastos de educación, alimentación y asistencia en enfermedad de parientes dentro del cuarto grado, aunque éste no hubiese tenido la obligación de prestarlos; y (iii) los regalos de costumbre.
Las donaciones computables hechas en vida por el difunto se añaden artificialmente al caudal (a su valor a la fecha de la donación) al realizarse la partición bajo el proceso de computación, con el fin de fijar la legítima y determinar si dichas donaciones afectan lo que por legítima le corresponde a los herederos forzosos4.
El nuevo Código Civil entrará en vigor el 28 de noviembre de 2020. Los derechos a la herencia de los fallecidos antes del 28 de noviembre de 2020 se regirán por el Código Civil actual, y la de los fallecidos a partir de dicha fecha estarán sujetos a lo dispuesto en el nuevo Código Civil.
En cuanto a los testamentos otorgados antes de dicha fecha, se dispone que se respetarán las legítimas, las mejoras y los legados; sin embargo, se reducirá la cuantía de estas si de otro modo no se puede dar a cada heredero lo que le corresponde bajo el nuevo Código Civil.
Ante este lenguaje, las personas que ya han otorgado testamentos deben revisarlos con el fin de determinar como el nuevo Código Civil afecta su planificación sucesoral, y oportunamente otorgar un nuevo testamento de ser necesario.
Es importante reconocer que las recomendaciones a la Legislatura, dirigidas a permitir que el testador tuviese la discreción de disponer libremente de 100% de su caudal mediante testamento (lo cual llamamos la «libertad de testar»), no prosperaron.
Entendemos que todos los residentes de Puerto Rico deberían tener el derecho a decidir libremente y por testamento, a quiénes y en qué proporciones, corresponderán los ahorros y propiedades que acumularon durante su vida, y que fideicomisos, usufructos, condiciones y/u otras limitaciones, si algunas, deben imponerse, según las necesidades particulares de sus familiares, personas y entidades que las recibirán al fallecer el testador.
La libertad de testar es un derecho que se les reconoce en países como México, Canadá, Costa Rica y en la mayoría de los estados de Estados Unidos5, y debería reconocerse como parte integral del derecho constitucional que tiene una persona sobre sus propiedades.
En futuras enmiendas al nuevo Código Civil se debe promover que se le reconozca a todos los residentes de Puerto Rico la libertad de testar.
Las restricciones a la libertad de testar afectan negativamente nuestra economía cuando residentes de Puerto Rico opta por mudarse fuera de Puerto Rico, llevándose sus capitales y ahorros, al considerar que disposiciones del Código Civil limitan como pueden distribuir sus bienes al fallecer.
Las disposiciones de legítimas en la sucesión testada es una de las leyes de Puerto Rico que más sorprende a las personas que consideran mudarse y/o invertir en Puerto Rico. Las legítimas en la sucesión testada representan un disuasivo y desincentivo a mudarse e invertir en Puerto Rico.
Las restricciones que representan las legítimas en la sucesión testada también limitan lo que los individuos pueden donar o legar a entidades caritativas, religiosas o de fines públicos.
La adopción de la libertad de testar simplificaría grandemente las disposiciones del derecho sucesorio puertorriqueño, ya que convertirían en académicas e innecesarias las disposiciones del Código Civil relativas a acciones protectoras (e.g., la preterición, la desheredación y las liberalidades computables). Estas son disposiciones que complican grandemente, y generan innecesarias controversias y litigios, en los procesos de división de herencias.
El licenciado Muñiz es parte de la firma Adsuar, Muñiz, Goyco, Seda & Pérez-Ochoa PSC, con oficinas en San Juan. Usted le puede contactar a través de su correo-e o a través del (787) 756-9000.
1 Toda referencia en este artículo al masculino, incluirá también el femenino: viudo/viuda; difunto/difunta; fallecido/fallecida; hijo/ hija; etc.
2 El caudal es el conjunto de bienes que componen la herencia. Esto generalmente se compone del valor (a la fecha de la muerte, y neto de las deudas, cargas y obligaciones no testamentarias) de la suma de: (i) 50% de los bienes pertenecientes a la sociedad legal de gananciales del fallecido y su cónyuge (si es que existe dicha sociedad); y (ii) los bienes privativos del difunto (si algunos), incluyendo la participación de éste en bienes poseídos en comunidad con otras personas.
3 Es importante reconocer que el caudal a ser distribuido entre los herederos, conforme las proporciones que dispone el Código Civil, no incluye: (i) los beneficios de seguros de vida pagaderos a determinados beneficiarios; (ii) ni los beneficios de un plan de retiro sujeto a la ley federal conocida como ERISA que sean pagaderos al cónyuge viudo por disposición de ERISA o del plan, o a otra persona como resultado de una designación de beneficiario válidamente otorgada. Los beneficios por muerte pagados por un seguro de anualidad, a diferencia de los beneficiarios de un seguro de vida, son parte del caudal distribuible entre los herederos, aun cuando se haya designado beneficiarios de la anualidad. Para evitar controversias sobre los pagos de beneficios por muerte en las anualidades, se debe disponer de estos mediante testamento, o asegurarse que la designación de beneficiarios es consistente con lo que le corresponde a los legitimarios bajo el nuevo Código Civil.
4 Las liberalidades que afectan la legítima se reducen en la medida que su valor excede lo que el difunto podía disponer libremente, y las personas o entidades que recibieron dicho exceso deberán devolverlo a los legitimarios. Las liberalidades computables hechas a favor de los legitimarios se les imputan en primer lugar a su legítima, y el exceso a la porción de libre disposición.
5 En la mayoría de los estados de los Estados Unidos predomina la libertad de testar, excepto por ciertos derechos que se le reconocen al cónyuge sobreviviente en los estados donde no existe el concepto de la sociedad legal de bienes gananciales. Como dato curioso, el lenguaje que sobre legítimas incorpora el nuevo Código Civil (imponiendo que la mitad del caudal se deje a los legitimarios en la sucesión testada) proviene de la propuesta que sometió la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico el 12 de enero de 2007, la cual está basada en el Artículo 884 del Código Civil de la República de Venezuela.