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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.
Por la Lcda. Daisy Calcaño López
Abogada de asuntos disciplinarios
La Regla 1.5 de las nuevas Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico marca un antes y un después en la regulación de los honorarios profesionales. Ya no basta con acordar un precio: la norma establece parámetros objetivos y criterios específicos para asegurar que todo cobro sea razonable, proporcional y éticamente defendible.
La Regla 1.5 prohíbe cobrar honorarios "excesivos o irrazonables", y su razonabilidad se determina a la luz de ocho factores: (1) el tiempo y trabajo requerido, la novedad y dificultad de las cuestiones involucradas y la destreza requerida para llevar a cabo el trabajo adecuadamente; (2) la posibilidad, si así es percibida por su cliente, de que la aceptación de la encomienda de servicios impida que la persona que ejerce la abogacía trabaje otras encomiendas de servicio; (3) los honorarios que se acostumbran a cobrar por servicios legales similares en el lugar en donde se prestarán, en consideración a los límites establecidos en las leyes, los reglamentos o las disposiciones administrativas pertinentes; (4) la cuantía del asunto encomendado y los resultados obtenidos; (5) las limitaciones de tiempo impuestas por su cliente o las circunstancias; Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico | 32 (6) la naturaleza y duración de la relación profesional con su cliente; (7) la experiencia, reputación y habilidad de la oficina legal o de las personas que ejercen la abogacía que brindarán el servicio, y (8) si los honorarios son fijos o contingentes. Esta lista no es taxativa. El acuerdo privado no es suficiente: debe poder justificarse frente a un análisis ético objetivo.
Un aspecto que merece atención especial es la distinción entre honorarios porcentuales y honorarios contingentes. Los honorarios porcentuales se calculan a base de un porciento sobre una cantidad específica, que pueden cobrarse independientemente del resultado, siempre que el porcentaje sea razonable y pactado claramente.
En cambio, los honorarios contingentes dependen enteramente del resultado: el abogado(a) solo cobra si se obtiene una sentencia favorable o un acuerdo beneficioso. Esta modalidad, frecuente en casos de daños y perjuicios, está sujeta a mayores restricciones: deben pactarse por escrito, especificar el porcentaje, detallar gastos deducibles y método de cálculo, y en ciertas materias —como casos criminales o de relaciones de familia— están prohibidos por razones de orden público. Mi recomendación es que todo acuerdo de representación legal sea reducido a escrito. Tanto el Canon 24 como la Regla 1.2(f) sugieren que se reduzca a escrito.
Veamos la tabla comparativa:
Criterio | Honorarios porcentuales | Honorarios contingentes |
---|---|---|
Definición | Acuerdo de pago basado en un porciento de la participación económica o cantidad recibida por el cliente. | Pago condicionado a que el abogado prevalezca en el caso y obtenga compensación para el cliente. |
Riesgo de no cobrar | No necesariamente existe riesgo; puede haber certeza de que el cliente recibirá algo. | Sí, hay riesgo: si el cliente no prevalece o no se recuperan fondos, el abogado no cobra. |
Ejemplos | Cobrar 10% de lo que reciba un heredero en partición ya reconocida; porcentaje sobre bienes no disputados. | Cobrar 33% de indemnización en caso de daños y perjuicios donde no se sabe si se ganará. |
Aplicación | Cuando hay certeza de acreencia o titularidad, aunque se requiera determinación judicial de la cuantía. | Cuando la obtención de fondos depende del resultado del litigio. |
Restricciones | Debe ser menor que el porcentaje de un contingente, porque no hay riesgo real. | Sujeto a límites legales: Ley 402-1950 (laboral), Ley 9-1974 (daños), Ley 4-1986 (impericia médica), menores de edad, etc. |
Prohibiciones | No prohibido, salvo si se refiere a contingencia en casos donde no procede. | Prohibido en: trámites simples/rutinarios, divisiones post-divorcio o hereditarias, casos de familia supeditados a divorcio/alimentos/adjudicación de bienes. |
Los comentarios a la Regla 1.5 insisten en que la transparencia inicial es fundamental. Recomiendan que todo acuerdo sobre honorarios se documente por escrito, incluso cuando no sea contingente, para evitar disputas posteriores. Además, advierten que un porciento razonable en un caso puede ser excesivo en otro, dependiendo de la cuantía envuelta, el riesgo asumido y la dificultad de la gestión. Esto implica que el abogado debe ajustar su cobro al contexto, no aplicar porcientos rígidos sin considerar las particularidades del caso.
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Para la práctica de la abogacía, estas reglas significan que el abogado(a) debe:
Por otro lado, el notario(a) puede cobrar honorarios que considere razonables y prudentes por gestiones previas, preparatorias o posteriores al otorgamiento del documento, como estudios de antecedentes o de título, consultas, preparación de minutas y mandatos, siempre que constituyan servicios adicionales. Estos honorarios no están sujetos al arancel notarial, sino que deben pactarse de forma expresa entre el notario (a) y las partes comparecientes, sin que terceros interfieran indebidamente.
La Regla 1.5 y sus comentarios nos invitan a un ejercicio de balance: reconocer nuestro derecho a una compensación justa, sin perder de vista la responsabilidad de que esa compensación sea proporcional, transparente y éticamente correcta. En un momento en que la confianza pública en las instituciones es continuamente cuestionada, la forma en que fijamos y cobramos nuestros honorarios puede ser tan decisiva como la calidad del servicio que prestamos.
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