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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.
Por la Lcda. Daisy Calcaño López
Abogada de Asuntos Disciplinarios
El caso In re Matías Balaguer, AB-2025-0079, decidido el 6 de marzo de 2026, es mucho más que un procedimiento disciplinario que conllevó su suspensión indefinida por incumplir las órdenes del Tribunal Supremo para contestar la queja. Es, sin que el Tribunal lo haya reconocido expresamente, la demostración pública de que el ordenamiento reglamentario del Tribunal Supremo de Puerto Rico carece de instrumentos para responder cuando el estado de salud crítico que genera el incumplimiento no es de naturaleza mental ni emocional, sino física.
Los hechos son estremecedores en su claridad. El compañero Matías Balaguer fue admitido a la profesión en el año 2015 y al notariado en el 2017. El 7 de octubre de 2024 sufrió un derrame cerebral y dos infartos al corazón. Estuvo en coma veintiocho días. Perdió la facultad de escribir y de caminar. Al momento en que el alguacil del Tribunal Supremo lo localizó, se encontraba encamado en el Hospital Bella Vista en Mayagüez. Esta no es la historia de un abogado que ignoró las órdenes del Tribunal. Es la historia de un abogado que, por muchos meses, simplemente no podía responder, no como acto de voluntad, sino como consecuencia de un estado de salud crítico y devastador.
Y, sin embargo, el Tribunal Supremo lo suspendió de forma inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría al amparo de las Reglas 3.3, 8.1 y 8.4 de las nuevas Reglas de Conducta Profesional. No bajo la Regla 15 del Reglamento de este Alto Foro. Sí, como sanción disciplinaria por conducta impropia.
Cuando la decisión fue publicada, asumí la representación legal del compañero Matías Balaguer al próximo día hábil, de manera ad honorem. Hago constar que es con el mayor respeto y con la autorización expresa del compañero que publico esta columna. No acostumbro a escribir sobre los casos que represento, aun cuando han sido publicados, por respeto a la dignidad y privacidad del compañero o compañera, y porque conozco de primera mano la angustia paralizante que se vive cuando se enfrenta un procedimiento disciplinario. En la práctica disciplinaria he tenido casos muy complejos y tristes. Pero este caso trasciende lo individual. Toca un vacío estructural que la comunidad jurídica no puede seguir ignorando.
La pregunta que surge naturalmente es: ¿por qué no se activó la Regla 15? La respuesta, técnicamente correcta, resulta al mismo tiempo normativamente inaceptable.
La Regla 15 no podía activarse en este caso porque, por su texto literal, aplica exclusivamente a condiciones "mentales o emocionales". Un derrame cerebral con dos infartos cardíacos simultáneos es una condición vascular y cardíaca severa. Su origen es físico. Sus consecuencias —pérdida de movilidad, pérdida de la escritura, estado en coma prolongado— son manifestaciones físicas de una condición médica catastrófica. La Regla 15, tal como está redactada, simplemente no contempla este supuesto.
Pero precisamente aquí está la paradoja que este caso expone con toda su crudeza: el abogado que sufre un episodio psiquiátrico grave tiene a su disposición un procedimiento estructurado, expresamente calificado como "medida de protección social". El abogado que sufre un derrame cerebral devastador y queda encamado, sin poder escribir ni caminar, ese abogado queda completamente desprovisto de mecanismos de protección. El sistema lo trata igual que a quien ignora voluntariamente las órdenes del Tribunal. Esta asimetría es constitucionalmente preocupante y éticamente insostenible.
El argumento central es este: la condición del compañero Matías Balaguer hacía imposible su participación en cualquier procedimiento, sea el disciplinario ordinario o el más complejo, el desvío hacia la Regla 15. Y esa imposibilidad no era jurídica; era física y humana.
El debido proceso de ley, tanto en su vertiente constitucional federal como en la más robusta consagrada en la Sección 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, exige como mínimo la oportunidad real, no meramente formal, de ser oído. Una persona que ha estado en coma por veintiocho días, que ha perdido la facultad de escribir y que se encuentra encamada en una habitación del hospital, o recibiendo tratamientos desde su hogar, no tiene capacidad real de comparecer ante el Tribunal Supremo, estudiar un expediente disciplinario, evaluar sus opciones legales, redactar contestaciones ni gestionar representación legal, aunque técnicamente haya "recibido" las notificaciones enviadas a su correo electrónico. Se trata, en esencia, de un estado de salud crítico que imposibilita una comparecencia real y efectiva.
El Tribunal reconoció en la sentencia que el compañero Matías Balaguer compareció el 15 de agosto de 2025 mediante una moción en la que informó su condición médica, expresó que desconocía de la queja en su contra y declaró que nunca tuvo la intención de incumplir. El Tribunal, en lugar de interpretar esa comparecencia como el punto de partida para un procedimiento alternativo, la leyó como una comparecencia tardía insuficiente. Y concedió sesenta días adicionales, que tampoco se cumplieron. Porque un abogado que por motivos de salud no puede escribir ni caminar no puede, con toda la voluntad del mundo, litigar su caso disciplinario.
Lo que correspondía en ese momento no era conceder otro término. Era referir el asunto a un abogado o abogada que asistiera al compañero Matías Balaguer, ya fuese mediante designación del Tribunal o mediante la activación de algún mecanismo análogo al contemplado en la Regla 15(g). El Tribunal tiene poder inherente para hacer exactamente eso y mucho más. Lo que le faltó fue el andamiaje reglamentario para hacerlo de manera estructurada y sistemática.
El caso de Matías Balaguer deja al descubierto, a mi juicio, cuatro vacíos específicos que el Tribunal Supremo, en el ejercicio de su poder inherente de reglamentación, debería atender con urgencia.
El primero es la ausencia de un mecanismo de detección temprana. El sistema no tiene herramientas para distinguir al abogado que no responde por desidia del que no responde porque enfrenta un estado de salud crítico de naturaleza física. La notificación por correo electrónico es eficiente para abogados que no se encuentran afectados por una condición crítica de salud, pero es funcionalmente inútil para quien está en estado de coma o encamado. Se necesita un protocolo de verificación de bienestar cuando el patrón de incumplimiento es inusual, particularmente cuando el abogado tenía historial de cumplimiento y la interrupción es abrupta y total. Esta es la primera queja del compañero Matías Balaguer.
El segundo es la ausencia de una pausa humanitaria procesal. Ante evidencia creíble de un estado de salud crítico de naturaleza física, el Tribunal tiene la facultad reglamentaria de suspender los términos disciplinarios, designar un representante legal para el abogado afectado y diferir la resolución hasta que la condición médica permita una participación real. Esto no es impunidad; es debido proceso de ley.
El tercero es la ausencia de una distinción entre suspensión-protección y suspensión-sanción en estos contextos. El caso Matías Balaguer es una suspensión disciplinaria por conducta impropia, no una medida de protección social. Esta distinción es crucial bajo la Regla 15, que debería extenderse a los casos en que el abogado enfrenta un estado de salud crítico de naturaleza física.
El cuarto es la ausencia de un proceso de reinstalación profesional menos complejo que el provisto por la Regla 15 cuando el estado de salud crítico es de naturaleza física, no emocional ni mental. Una norma de protección en estos casos debería contemplar expresamente la posibilidad de reinstalación una vez superada o estabilizada la condición, con criterios médicos apropiados, no necesariamente psiquiátricos, y con mecanismos de transición que permitan al profesional retomar su práctica de manera progresiva, sin la complejidad del proceso actual de reinstalación bajo la Regla 15.
En la práctica disciplinaria, cada caso es único; detrás de cada expediente hay una vida, sueños, metas, sufrimientos, incertidumbres, familia y responsabilidades. He acompañado a compañeros y compañeras en momentos de profunda vulnerabilidad, enfermedades, crisis familiares, duelo y deterioro de salud que nadie anticipó. He visto cómo la angustia de enfrentar un procedimiento disciplinario puede ser tan paralizante como la condición que lo motivó. He aprendido que la firmeza que exige la disciplina profesional no está reñida con la humanidad que exige la justicia.
El compañero Adolfo Matías Balaguer no es una estadística más. Es un abogado que juró servir a la justicia, que ejerció la profesión por una década, que sufrió una condición crítica de salud que lo dejó encamado, sin poder escribir ni caminar, y que, cuando finalmente pudo comparecer, lo hizo afirmando que nunca tuvo intención de incumplir.
Los abogados también enfermamos. También enfrentamos crisis que nos superan. También podemos quedar, de un momento para otro, en un estado de salud crítico que nos imposibilite continuar ejerciendo como lo hicimos durante años. La disciplina profesional es necesaria. La protección del público también lo es. Pero la justicia que defendemos todos los días también exige humanidad.
Ha llegado el momento de que el Tribunal Supremo, en ejercicio de su poder inherente de reglamentación, atienda este vacío con la misma justicia con que ha atendido otros. Una norma que contemple estos supuestos, con su procedimiento, sus garantías y su enfoque en la protección y eventual reinstalación del profesional, no debilita la disciplina. La completa. La hace más justa. La hace, en fin, digna de la justicia que todos juramos defender. La justicia comienza por la casa.
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