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¿Inmunes a la Ley Núm. 100? El Tribunal Supremo cierra la puerta a las corporaciones públicas que operan como negocios

04 de octubre de 2026
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por el Lcdo. Emanuel Álvarez Pérez

El 21 de septiembre de 2026, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió su Opinión en Reyes Cobián v. Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, 2026 T.S.P.R. 99. El Tribunal resolvió dos controversias de gran relevancia para patronos públicos y privados. La primera es si la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico ("APPR") es un patrono bajo la Ley contra el Discrimen en el Empleo ("Ley 100"). La segunda es qué exige el requisito de agotamiento de remedios de la Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico ("Ley 90").

En este caso, la querellante demandó a la APPR en virtud de ambas leyes. Alegó, entre otras cosas, que se le privó del equipo necesario para sus funciones y que trabajaba desde un vagón sin baño para mujeres ni acceso a internet. También alegó que sus supervisores le hacían comentarios sexistas sobre su estatura, su condición física y su orientación sexual.

La querellante no acudió al Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Poder Judicial ("Negociado") antes de presentar su querella. La APPR solicitó la desestimación. Alegó que no era patrono bajo la Ley 100, que la querella no contenía hechos específicos de acoso laboral ni de discrimen y que la querellante no agotó los remedios que exige la Ley 90. En su oposición, la querellante sostuvo que sus alegaciones eran suficientes, que la APPR es una corporación pública que opera como empresa privada y que una querella interna por discrimen que presentó en 2019 tuvo el efecto de agotar los remedios. El Tribunal de Primera Instancia denegó la desestimación y, motu proprio, refirió el caso al Negociado. Sin embargo, la APPR recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. Por eso, cuando el Centro de Mediación de Conflictos recibió el referido, devolvió el caso sin evaluarlo, porque estaba activo ante el foro apelativo. Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones desestimó la querella con perjuicio y la querellante acudió al Tribunal Supremo.

Dicho lo anterior, el Tribunal Supremo, en cuanto a la Ley 100, aplicó los criterios de A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437 (1976), y concluyó que la APPR opera como una empresa privada. Esto se debe a que la APPR tiene personalidad jurídica propia, distinta del Gobierno, y la dirige una junta. Además, puede demandar y ser demandada, tomar dinero a préstamo, emitir bonos y cobrar tarifas por sus servicios. Además, el Tribunal destacó que la Ley Núm. 8-2017 excluye a las corporaciones públicas que operan como negocios privados. También le dio peso al Reglamento 7477 de la APPR, que cita la Ley 100 como su base legal. Para el Tribunal, la APPR no podía negar la aplicación de un estatuto que ella misma había incorporado a su procedimiento interno. Por último, reiteró que la Ley 100 no exige agotar remedios.

En cuanto a la Ley 90, recalcó que esta exige acudir primero al procedimiento interno del patrono y luego al Negociado antes de presentar una querella. Concluyó que, como el Reglamento 7477 no mencionaba el acoso laboral, no había un procedimiento interno que agotar. Aun así, el Tribunal Supremo reafirmó que acudir al Negociado y obtener su recomendación es obligatorio, aunque la mediación en sí no lo sea. Además, el referido del foro primario tampoco subsanó la omisión, como alegó la querellante. El Negociado nunca evaluó el caso, y la Ley 90 exige que sea el empleado quien acuda al Negociado antes de presentar la acción. Por eso, el Tribunal confirmó la desestimación de la reclamación conforme a la Ley 90.

Es importante mencionar que el juez asociado Estrella Martínez disintió en este punto. A su juicio, como la mediación es voluntaria, el referido judicial podía subsanar la omisión, ya que el Reglamento de Métodos Alternos lo permite en cualquier etapa del proceso. Según el juez, esa interpretación armoniza con la política judicial de resolver los casos en sus méritos.

Esta decisión tiene consecuencias prácticas inmediatas. Primero, los patronos deben adoptar un procedimiento interno que atienda expresamente el acoso laboral. Segundo, no haber acudido al Negociado es una defensa que debe levantarse temprano, ya que un referido judicial posterior no subsana la omisión. Tercero, los patronos deben revisar el lenguaje de sus reglamentos internos, porque citar un estatuto como base legal puede interpretarse como una admisión.

En fin, Reyes Cobián confirma que las corporaciones públicas que operan como negocios no pueden escudarse en su naturaleza gubernamental para evadir la Ley 100. Pero también advierte que, en las reclamaciones por acoso laboral, el Negociado es una parada obligatoria antes de acudir a los tribunales.

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