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Jueces Superiores pueden revisar determinaciones de otros Jueces Superiores en Regla 6 en alzada

17 de julio de 2018
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Descarga el documento: El Pueblo v. Cosme Andino

Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Puede el Ministerio Público someter un caso de Regla 6 en alzada ante otro Juez Superior, a pesar de ser un juez de igual jerarquía al que emitió la determinación en la Regal 6 inicial?

Opinión del Tribunal
La Jueza Presidenta, Hon. Maite Oronoz Rodríguez, emitió la opinión del Tribunal. El Supremo coligió que cuando un Juez Municipal o un Juez Superior determine que no hay causa probable para arresto, o solo encuentra causa probable para un delito menor o distinto al imputado en la denuncia, el Ministerio Público podrá someter el asunto nuevamente con la misma o con otra prueba ante otro Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia. Esto a pesar que la Regla 6 (c) de Procedimiento Criminal preceptúa que el Ministerio Público debe revisar una determinación de no causa para arresto ante un «magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia».

La Jueza Presidenta explicó que en el caso Alvarez v. Tribunal Superior, 102 DPR 236 (1974), el Tribunal Supremo resolvió que la determinación de no causa para arresto también era revisable a través de un procedimiento en alzada. Cuando se resolvió el referido caso, la Regla 6 no disponía nada sobre la facultad del Estado de revisar una determinación de no causa para arresto. La juez ponente indicó que en 1986 se aprobó la Ley Núm. 80 de 9 de julio de 1986, la cual enmendó las Reglas de Procedimiento Criminal para estatuir la Regla 6 en alzada, según lo resuelto en Alvarez v. Tribunal Superior. La referida Ley añadió un inciso (c) a la Regla 6 y dispuso que, si el magistrado determina la inexistencia de causa probable o determina causa probable por un delito inferior o distinto al imputado, el fiscal podrá «someter el asunto nuevamente con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia».

El Supremo continuó explicando que en el caso Pueblo v. Cabrera González, 130 DPR 998 (1992), se interpretó por primera vez l inciso (c) de la Regla 6. En dicho caso, se dispuso lo siguiente: (1) la frase someter el asunto nuevamente está concebida en término singular; (2) la referencia a un magistrado de superior jerarquía «implica que no puede ser del mismo nivel o uno menor»; (3) a referencia al Tribunal de Primera Instancia conlleva la exclusión del Tribunal Supremo. En el aludido caso se decidió que someter el asunto a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia significa al juez del foro que inmediatamente sigue en jerarquía a aquel donde se originó inicialmente la determinación, y que esa oportunidad existe una sola vez.

El Tribunal Supremo continuó narrando el desarrollo jurisprudencial de la Regla 6 (c), y destacó el caso Pueblo v. Lebrón, 141 DPR 736 (1996). En dicha ocasión ya estaba vigente la Ley de la Judicatura de 1994 y surgió nuevamente la controversia sobre el significado de la frase «magistrado de categoría superior». Dicho caso provocó múltiples opiniones de los jueces del Tribunal Supremo. No obstante, el Tribunal emitió una sentencia y ordenó celebrar la vista de Regla 6 en alzada ante otro Juez Superior, a pesar que ya un Juez Superior había emitido una determinación de no causa en Regla 6. En dicho caso, tres jueces emitieron opiniones particulares: el Juez Asociado Baltasar Corrada Del Río emitió una opinión de conformidad, el Juez Asociado Antonio S. Negrón García emitió una opinión concurrente, y el Juez Asociado Federico Hernández Denton emitió una opinión concurrente, a la cual se unió el Juez Presidente José A. Andreu García.

Para el Juez Asociado Corrada Del Río, el juez que vea la vista en alzada no revisa al juez que consideró originalmente la determinación de causa probable para arresto. Por consiguiente, el Estado puede revisar la determinación adversa de un Juez Superior, ya sea porque no encontró causa o encontró causa por un delito inferior o distinto, ante otro Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia.

El otrora Juez Asociado Negrón García también entendió que puede revisarse la determinación adversa ante otro Juez Superior. El referido juez manifestó que lo que la Regla 6(c) dispone es que un juez de inferior jerarquía no tiene facultad para atender el asunto en alzada. Por consiguiente, concluyó que cuando un Juez Superior actúa en calidad de juez instructor, su determinación adversa sólo puede ser atendida en alzada por otro Juez Superior.

Finalmente, en su opinión concurrente el Juez Asociado Hernández Denton interpretó que si el Ministerio Público decide voluntariamente presentar el trámite de la Regla 6 de Procedimiento Criminal inicialmente ante un Juez Superior –que es el de mayor categoría dentro del Tribunal de Primera Instancia– debe entenderse que ha renunciado a su derecho a la segunda oportunidad. No obstante, destacó como excepción el escenario en que no esté disponible un juez de menor jerarquía a Juez Superior para celebrar la vista de Regla 6.

En el presente caso, el Tribunal Supremo interpretó la frase «magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia» de la Regla 6 (c). El Supremo resolvió que el Estado puede recurrir en alzada de la determinación adversa de causa probable ante un Juez Superior independientemente de que la determinación inicial la tomó otro Juez Superior. La Juez Presidente fundamentó su determinación por las siguientes razones: (1) en Alvarez v. Tribunal Superior se reconoció la importancia de reconocer el derecho a revisar una determinación adversa de una determinación de causa probable para arresto; (2) el Supremo nunca ha resuelto que el Estado renuncia a su derecho a revisar la determinación adversa si la determinación inicial la realiza el juez de mayor jerarquía; (3) Si se adoptara la postura del señor Cosme Andino el Estado perdería el derecho a tener una segunda oportunidad, que surge de la propia regla, sólo porque un Juez Superior atendió la denuncia inicialmente, algo que está fuera del control del Ministerio Público; (4) a Ley de la Judicatura de 2003 faculta a los Jueces Superiores a atender tanto la determinación inicial de causa probable para arresto como la determinación en alzada. Esto, pues, reconoce que los Jueces Superiores tendrán competencia sobre todo caso o controversia.

Por consiguiente, el Tribunal Supremo aclaró una vez por todas que una determinación adversa de un Juez Municipal o un Juez Superior sólo se puede recurrir en alzada ante un Juez Superior.

Hechos
El Ministerio Público presentó denuncias contra el Sr. Omar Gabriel Cosme Andino por imprudencia o negligencia temeraria al conducir un vehículo de motor y manejar bajo los efectos de bebidas embriagantes. El Juez Superior Yamil E. Marrero Viera determinó que no había causa probable para arresto por ninguna de las denuncias presentadas. El Ministerio Público solicitó una vista en alzada conforme con la doctrina que se estableció en Alvarez v. Tribunal Superior, 102 DPR 236 (1974). El Sr. Cosme Andino se opuso y alegó que el Ministerio Público presentó las denuncias ante un Juez Superior que determinó no causa y que la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, establece que la revisión de esa determinación tiene que ser atendida por un «magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia». Además, señaló que no están presentes las circunstancias excepcionales del caso Pueblo v. Lebrón, 141 DPR 736 (1996) que harían permisible obviar ese requisito. El Sr. Cosme Andino explicó que el día de la vista de Regla 6 había jueces municipales disponibles y que el Juez Superior que atendió la vista de Regla 6 no fue designado como juez instructor.

El Tribunal de Primera Instancia resolvió que, como el Ministerio Público sometió voluntariamente el trámite inicial de Regla 6 ante un magistrado de categoría Juez Superior, se debe entender que renunció a su derecho a la Regla 6 en alzada. El Tribunal de Primera Instancia hizo referencia a la Opinión concurrente del Juez Asociado Hernández Denton en el caso Pueblo v. Lebrón, 141 DPR 736 (1996).

Inconforme, el Estado acudió mediante un recurso de certiorari al Tribunal de Apelaciones El Tribunal de Apelaciones no expidió el recurso de certiorari por entender que no aplicaban ninguno de los criterios de la Regla 40 del Reglamento del referido Tribunal.

Inconforme nuevamente, el Estado recurrió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por el Lcdo. Joel Pizá Batiz

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