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La acción rescisoria contra el tenedor de mala fe de un instrumento negociable

06 de mayo de 2024
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por el profesor Andrés Córdova-Phelps

Hay una continua confusión doctrinal sobre cómo entender el alcance de la Ley de Transacciones Comerciales en su aplicación a controversias de ejecuciones hipotecarias donde median instrumentos negociables, que son – claro está – la inmensa mayoría.

El tan citado caso de DLJ Mortgage Capital Inc. v. Santiago Martínez, 2019 TSPR 129, que ya he discutido en otras ocasiones, resolvió la controversia a un nivel de generalidad inexcusable, ignorando las disposiciones expresas de la Ley de Transacciones Comerciales que atienden las reclamaciones contra un tenedor de un instrumento que no es de buena fe.

La opinión disidente, hay que reconocer, tampoco discutió las disposiciones Ley de Transacciones Comerciales en su discusión de la buena fe. Esta opinión, fallida por demás, reclama revisión en lo referente al entre juego conceptual del retracto de cosa litigiosa y los instrumentos negociables.

En este contexto valga efectuar una lectura detenida de la sección 2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19, L.P.R.A. §606, proveniente de la sección 3-306 del Uniform Commercial Code (U..C.C.), en lo referente a los remedios que se le reconocen contra un tenedor que no es de buena fe (holder en due course). Dispone la sección 2-306, supra:

«Una persona que toma un instrumento, que no sea una con derechos de tenedor de buena fe, está sujeta a una reclamación de derecho de propiedad o de posesión sobre el instruments o su producto, incluyendo una reclamación para rescindir una negociación y recuperar el instrumento o su producto. Una persona con derechos de un tenedor de buena fe toma el instrumento libre de reclamaciones sobre el mismo.»

Vamos por partes.

La primera frase del precepto lee: «Una persona que toma un instrumento,[...]». «Tomar» aquí significa únicamente adquirir, «taking» en el U.C.C., sin mayor calificación jurídica. «Instrumento», por supuesto, se refiere al instrumento negociable según definido por la sección 2-104 de la ley, 19 L.P.R.A. §504.

Continua la oración: «Que no sea una como derechos de tenedor de buena fe.[...]» La hipótesis normativa del precepto es aplicable, entonces, a quien adquiere un instrumento sin ser un tenedor de buena fe. ¿Qué (y quien) es un tenedor de buena fe?

La Sección 2-302, 19 L.P.R.A. §602, define al tenedor de buena fe, en lo relevante, quien tomó el instrumento «(i) por valor, (ii) de buena fe, (iii) sin tener aviso de que el instrumento estuviese en mora o hubiese sido desatendido o de que existiese un incumplimiento no subsanado respecto al pago de otro instrumento emitido como parte de la misma serie, (iv) sin tener aviso de que el instrumento contiene una firma no autorizada o ha sido alterado, (v) sin tener aviso de la existencia de una reclamación contra el instrumento de las descritas en la Sección 2-306, y (vi) sin tener aviso de que una parte tenga una defensa o reclamación de resarcimiento de las descritas en la Sección 2-305(a)».

Para gozar de la protección como tenedor de buena fe tiene que cumplir con cada uno de los anteriores requisitos.

Por buena fe entiéndase, honestidad de hecho y la observancia de las normas comerciales razonables de trato justo, 2-103 (d), 19 L.P.R.A§503. Hay que subrayar que la buena fe es una cuestión de hecho y no una mera concepción formal legalista. Precisamente, ese requerimiento de observancia de las normas comerciales razonables de trato justo, supone una aquilatación de hecho y del riesgo comercial calculado asumido por quienes toman los instrumentos con conocimiento de su vencimiento y de la existencia de un litigio.

Es decir, bajo la Ley de Transacciones Comerciales no es un tenedor de buena fe quien adquiere el instrumento a espaldas de las normas comerciales de trato justo, a descuento significativo y luego de su vencimiento. En este contexto hay que recordar que para radicar una ejecución de hipoteca por incumplimiento de pago de una deuda pecuniaria evidenciada con un instrumento negociable es necesario declarar la deuda vencida, ello bajo el derecho contractual de la típica cláusula de aceleración que se incluye en el contrato de préstamo y en el mismo pagaré.

Por definición todo pleito de ejecución hipotecaria es siempre contra un pagaré vencido.

Es de notar que el artículo 1212 del nuevo Código Civil, 31 L.P.R.A §9573: «En el caso de la cesión de un derecho litigioso, la acción que ejercita el cesionario es sin perjuicio de cualquier reclamación en contrario o de otro derecho existente al tiempo de notificarse la cesión, o antes; pero esto no es aplicable a la cesión de un instrumento negociable, traspasado de buena fe y por valor, antes de su vencimiento. Énfasis suplido. La correspondencia normativa entre el artículo 1212, supra y la sección 2-302, supra, ambas fraseadas en la negativa, es evidente.

Volviendo a la sección 2-306, la próxima frase lee: «[...]está sujeta a una reclamación de derecho de propiedad o de posesión sobre el instrumento o su producto[...]».

El tenedor que no es de buena fe está expuesto a una reclamación – entiéndase una acción judicial – de derecho de propiedad o de posesión. La hipótesis del precepto es alguien además del tenedor del instrumento tiene un derecho de propiedad o posesión sobre el mismo. La distinción e inclusión de los propietarios y posesorios es significativa porque amplia el universo de los posibles reclamantes del instrumento. Ese alguien innominado incluye, por supuesto, al deudor quien evidentemente tiene un interés propietario y posesorio sobre el instrumento En fin, el instrumento recoge de su faz su obligación de pagar la suma evidenciada en el documento, lo cual justifica la reclamación anticipada en la propia frase, quien a todas luces interesa la posesión del instrumento para poder cancelarlo.

Más aún, la reclamación no únicamente contra el instrumento, sino pudiera ser también contra su producto, «or its proceeds» en lenguaje del 3-306 del U.C.C, supra. Es decir, contra el valor pagado por el tenedor contra quien se reclama. Si el tenedor pagó diez centavos al dólar del valor del instrumento su faz, entonces su producto no es el valor indicado en el instrumento sino lo que se pagó por él.

Continua el 2-306, supra: [...]incluyendo una reclamación para rescindir una negociación y recuperar el instrumento o su producto. El estatuto expresamente le reconoce al reclamante una acción para rescindir la negociación y recuperar el instrumento o su producto.

La frase «para rescindir la negociación» supone un acuerdo entre algún tenedor anterior quien lo negoció a un nuevo tenedor que no es de buena fe por no reunir los requisitos de la sección 2- 302, supra. El reclamante, el cual incluye al deudor, no es parte de ese acuerdo o negociación.

Es, para fines contractuales, un tercero. La acción rescisoria precisamente es una medida excepcional que autoriza a quien no es parte en un contrato a impugnarlo. La acción paulina, o en fraude acreedores, es acaso el ejemplo más típico de la acción rescisoria. Véase el artículo 298 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §6231. Además, véase  La acción rescisoria por fraude de acreedores.

Esa acción rescisoria es para recuperar el instrumento o su producto, lo cual necesariamente implica que alguna vez lo tuvo. Se recupera lo que ya no se tiene. El deudor, que entregó en su momento el instrumento a un acreedor, aviene ahora a recuperarlo de quien lo tiene, pero sin las protecciones de un tenedor de buena fe. Cualquier parecido a la acción de retracto de cosa litigiosa no es coincidencia.

En conclusión, la acción rescisoria bajo la sección 2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales es una causa de acción independiente de la acción de retracto de cosa litigiosa.

Allí donde un deudor demandado en ejecución hipoteca la levante contra un acreedor hipotecario que no adquirió el pagaré como tenedor de buena fe, lo resuelto en DLJ Mortgage no es dispositivo. Decir lo contrario es admitirle al especulador inmobiliario una protección jurisprudencial que la propia ley no le reconoce.

Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras. 

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