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La admisión a la abogacía

29 de agosto de 2024
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por Guillermo Figueroa Prieto
Catedrático de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico

En fecha reciente se publicó una noticia relacionada con una abogada que solicitó admisión a la abogacía en Puerto Rico sin necesidad de tomar el examen de reválida general que ofrece el Tribunal Supremo. Su solicitud se fundamentó en la Ley 17-1939 que dispone que, además de admisión mediante examen, quien estuviera admitido a la abogacía en un estado, territorio o el Distrito de Columbia de Estados Unidos, o la Corte Federal de Puerto Rico y cumpliera con los demás requisitos de la Ley 17-1939 podría ser admitido en Puerto Rico sin necesidad de aprobar el examen de reválida general. Esto es lo que se conoce como admisión mediante moción, una excepción al criterio general de admisión mediante examen de reválida. La abogada sostuvo que estaba admitida a postular en el estado de Nueva York y en las cortes de Estados Unidos para el Distrito Sur y el Distrito Este de Nueva York, así como por el Distrito de Puerto Rico y que cumplía con los demás requisitos.

Durante la primera mitad del siglo XX, era la Legislatura quien establecía los requisitos de admisión para la práctica de la abogacía en Puerto Rico. Tal legislación era frecuente, como lo demuestra el hecho de que se aprobó legislación sobre admisión a la abogacía durante los años 1901, 1902, 1906, 1909, 1916, 1917, 1919, 1925, 1927, 1928, 1929, 1930, 1932, 1933 y 1939. La Ley 17-1939 derogó toda la legislación anterior sobre admisión a la abogacía que aún estuviera vigente y agrupó los requisitos para admisión a la abogacía en Puerto Rico. La Ley 17-1939 ratificó la legislación anterior en cuanto a que la admisión a la abogacía en Puerto Rico se lograría de dos maneras. Primera, mediante examen de reválida general, la cual en ese momento se ofrecía por escrito y oralmente. Segunda, mediante solicitud por moción sin necesidad de examen para quienes estuvieran admitidos en estados o territorios de Estados Unidos; el Distrito de Columbia y la Corte Federal de Puerto Rico. Como puede verse, en cuanto a la admisión mediante moción sin examen, se trataba de una regla de admisión unidireccional. Es decir, si bien Puerto Rico podría conceder admisión a la abogacía a quienes estuvieran admitidos en las jurisdicciones mencionadas, los admitidos en Puerto Rico no lograrían una admisión similar mediante moción sin examen en esas jurisdicciones. Por lo tanto, no se trataba de una disposición sobre admisión por reciprocidad entre jurisdicciones, sino admisión por moción en una sola dirección, o sea, de jurisdicciones de Estados Unidos hacia Puerto Rico.

Esa legislación de privilegio respondía a razones históricas. Con el cambio de soberanía a principios del siglo pasado, muchos abogados estadounidenses se trasladaron a Puerto Rico siguiendo a sus clientes, en su mayoría bancos y grandes corporaciones americanas. La manera que tenía el Tribunal de permitirles practicar en Puerto Rico a quienes no podrían aprobar una reválida en español sobre el derecho de Puerto Rico era concediéndole admisión mediante moción. Hoy día, la admisión mediante moción es innecesaria y crea una desventaja obvia para los abogados admitidos en Puerto Rico.

Los requisitos de admisión que fijó la Ley 17-1939 fueron modificándose con el pasar del tiempo. Por ejemplo, el requisito de admisión de que el solicitante fuera mayor de 21 años fue modificado por la Ley 101-1979 para disponer como requisito de admisión que el solicitante fuera mayor de edad. Con ello, no se tendría que enmendar tal requisito de admisión si la Legislatura modificaba la definición de lo que sería mayoría de edad. En cuanto al requisito de la Ley 17-1939 de que el solicitante tuviera doce meses de residencia antes de solicitar el examen, el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió en 1985 el caso Piper. Estableció el Tribunal que fijar un requisito de residencia antes de tomar el examen de admisión a la abogacía es contrario a la cláusula de privilegios e inmunidades de la Sección 2 del Art. IV de la Constitución de Estados Unidos. En 1988, en el caso Friedman, el Tribunal Supremo de Estados Unidos extendió tal impedimento por residencia a los casos de admisión mediante moción.

La Ley 17-1939 también requería que el aspirante a admisión aprobara la reválida general, la cual en ese momento tenía un componente oral y otro escrito. Mas, la Ley 31-1966 modificó el requisito de que se ofreciera un examen oral y otro escrito y dispuso que fuera el Tribunal Supremo quien estableciera la fecha, forma y extensión del examen de reválida. En consecuencia, la resolución de 15 de junio de 1966 del Tribunal Supremo enmendó la Regla 8 de su reglamento para disponer que la reválida general sería solo por escrito.

Otro requisito de admisión de la Ley 17-1939 establecía que el aspirante de admisión a la abogacía tenía que haberse graduado de una escuela de derecho que estuviera aprobada por la ABA y por el Tribunal Supremo. Mediante resolución de 18 de enero de 1950, el Tribunal enmendó su reglamento para disponer que quien solicitara admisión a la abogacía tenía que haberse graduado de una escuela de derecho aprobada por la ABA o el Tribunal Supremo. Debe notarse la diferencia entre la Ley 17-1939 y el reglamento del Tribunal Supremo. Mientras la Ley 17-1939 se refería a graduados de escuelas de derecho aprobadas por la ABA y el Tribunal Supremo, el reglamento del Tribunal se refería a graduados de escuelas de derecho aprobadas por la ABA o el Tribunal Supremo. Con su proceder en el caso Calderón Lassén de 1963, el Tribunal le dio preeminencia a su disposición reglamentaria y admitió a examen de reválida a graduados de una escuela de derecho que en esos momentos no estaba acreditada por la ABA.

La Ley 17-1939 repitió lo que había dispuesto la Ley 24-1929 sobre la excepción al requisito de aprobar un examen de reválida general a los graduados de la Universidad de Puerto Rico – única escuela de derecho en Puerto Rico a esa fecha. Estos serían admitidos sin examen de reválida general si cumplían con los demás requisitos de la Ley 17-1939. Mas, la Ley 72-1961 derogó la disposición sobre admisión sin examen de reválida para los graduados de la Universidad de Puerto Rico.

Como puede verse, los requisitos de admisión originalmente enumerados en la Ley 17-1939, fuera del requisito de recibir un informe favorable de la Comisión de Reputación, se han modificado con el transcurso del tiempo. De hecho, es razonable concluir que en la actualidad, la Ley 17-1939 no tiene relevancia alguna en torno a los requisitos de admisión a la abogacía. Todos los requisitos de admisión enumerados en la Ley 17-1939 han sido derogados o modificados por legislación subsiguiente o por reglamentación del Tribunal Supremo. Incluso, lo relacionado con la Comisión de Reputación, materia objeto de legislación desde la Ley de 11 de marzo de 1909, hoy día está reglamentado por el Tribunal Supremo mediante el Reglamento de la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía.

Para comprender la reglamentación sobre admisión a la abogacía debe considerarse que mientras la Legislatura continuaba legislando durante la primera mitad del siglo pasado en torno a los requisitos de admisión a la práctica de abogacía, el Tribunal Supremo desarrollaba la doctrina del poder inherente. Esta doctrina, tomada de la jurisprudencia estadounidense, proponía que lo relacionado con la abogacía – incluyendo la admisión a la abogacía y la disciplina de los miembros de la profesión legal – es una función que corresponde al Poder Judicial conforme la doctrina de separación de poderes.

La primera manifestación del reclamo del poder inherente dentro del proceso de admisión a la abogacía la vemos en el caso de Casablanca de 1922. El Tribunal Supremo expresó que la facultad de admitir aspirantes al ejercicio de la abogacía es judicial y no legislativa, y radica sólo en las cortes. Sin embargo, el Tribunal Supremo quiso establecer un acomodo razonable entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo y así concederle al Poder Legislativo la deferencia necesaria, máxime al tomar en consideración que la Legislatura en esa época continuaba aprobando legislación sobre admisión a la abogacía como si tal prerrogativa le perteneciera al Poder Legislativo.

Luego, en el caso de Boneta de 1929, el Tribunal Supremo reafirmó que el poder para admitir aspirantes al ejercicio de la profesión es judicial y no legislativo, y que con él están investidos los tribunales solamente. Reiteró el Tribunal Supremo que la admisión de un aspirante al ejercicio de la profesión es un acto judicial y que el abogado al ser admitido se convierte en un funcionario y miembro de la corte.

En el caso de Jiménez de 1939, el Tribunal Supremo continuó expandiendo la doctrina del poder inherente sobre la admisión a la abogacía. Repitió el Tribunal Supremo que la admisión de una persona al ejercicio de la abogacía es una función de carácter puramente judicial. Pero más importante, expuso que las disposiciones de la Ley 1-1933, invocaba por el solicitante como base de su alegado derecho a ser admitido sin examen, constituían condiciones mínimas fijadas por el poder legislativo que en nada obligaban al Tribunal Supremo, quien conservaba intacta su facultad inherente y estatutaria de fijar las condiciones y requisitos que deberán cumplirse por todo solicitante de una licencia de abogado.

En 1945, en el caso de Bosch, el Tribunal Supremo volvió a expresar que la admisión al ejercicio de la abogacía es función inherente al Tribunal Supremo. Recalcó que la legislación aprobada sobre esta materia es puramente directiva, no mandatoria para el Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo volvió a reclamar su poder inherente sobre asuntos de admisión a la abogacía en el caso de Pagán de 1950 y en el caso de Liceaga de 1982.

En cuanto a la disposición de la Ley 17-1939 sobre admisión mediante moción sin necesidad de aprobar el examen de reválida a abogados que están admitidos en las jurisdicciones enumeradas en la ley, el pasar del tiempo también la ha modificado sustancialmente. Tal disposición tiene su origen en la Ley de 31 de enero de 1901 la cual era reflejo de la composición de la profesión legal de Puerto Rico en esos años. En las enmiendas subsiguientes de 1906, 1916, 1925 y 1928, la Legislatura retuvo la disposición sobre admisión mediante moción sin necesidad de examen, al tiempo que el Tribunal Supremo desarrollaba la doctrina de su poder inherente para reglamentar la admisión a la abogacía.

Para conformar su reglamentación con la legislación, en los reglamentos del Tribunal Supremo de 1904, 1908 y 1946, se dispuso que podrían solicitar admisión sin examen los que estuvieran autorizados a así hacerlo conforme la legislación de Puerto Rico.

Sin embargo, en el Reglamento del Tribunal Supremo de 1961 se dejó fuera cualquier mención a la admisión mediante moción sin examen. La Regla 8(a) fue categórica al exponer que toda persona que deseara admisión a la abogacía en Puerto Rico, además de cumplir con los demás requisitos dispuestos en el reglamento, tenía que aprobar un examen de reválida general ante la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía. Reglamentos sucesivos del Tribunal Supremo adoptados en 1975, 1995, 1996 y 2011 mantuvieron las disposiciones del reglamento de 1961 y reafirmaron de forma categórica que quien aspirara a ser admitido a la práctica de la abogacía en Puerto Rico tenía que aprobar el examen de reválida general ante la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía nombrada por el Tribunal Supremo. Es razonable también concluir que aunque la legislación de 1901, 1906, 1916, 1925, 1928 y 1939 permitiera la admisión a la abogacía sin examen de reválida, lo mismo que disponían los reglamentos del Tribunal Supremo de 1904, 1908 y 1946, los reglamentos del Tribunal Supremo de 1961, 1975, 1995, 1996 y 2011 dejaron fuera de la reglamentación la admisión a la abogacía sin examen. Ese es el estado de derecho al día de hoy.

Con relación a la admisión sin examen, el Tribunal Supremo se expresó por última vez en el caso López Santiago en 1999. Se trataba de una aspirante que estaba solicitando admisión sin tener que aprobar el examen de reválida general. Igual que en el caso que motiva este comentario, la solicitante fundamentó su solicitud en la Ley 17-1939 que dispone sobre admisión sin examen a quienes estén admitidos a postular ante el Distrito de Columbia y ante la Corte Federal de Puerto Rico, donde ella estaba admitida.

Al examinar su petición, el Tribunal Supremo partió de la premisa de que tienen el poder inherente para fijar las condiciones y los requisitos que tiene que cumplir todo aspirante a una licencia de abogado en Puerto Rico. Añadió el Tribunal Supremo que, a tenor con esas facultades, habían resuelto que los requisitos establecidos por la Legislatura no limitan al Tribunal y que dicha legislación es solo directiva y no mandatoria. El Tribunal citó el caso Jiménez de 1939, donde habían expresado que la admisión de una persona al ejercicio de la abogacía es una función de carácter puramente judicial. También habían expresado en Jiménez que entre las facultades inherentes a la rama judicial está la de determinar los requisitos que deberán cumplir y las cualidades que deberán reunir los solicitantes de una licencia para ejercer como abogados ante sus tribunales. Continuó el Tribunal citando a Jiménez para indicar que las disposiciones sobre admisión sin examen constituyen condiciones mínimas fijadas por el poder legislativo, que en nada obligan al Tribunal Supremo, quien conserva intacta su facultad inherente y estatutaria de fijar las condiciones y requisitos que deberán cumplirse por todo solicitante de una licencia de abogado.

En López Santiago, el Tribunal Supremo expresó que al amparo de su poder inherente, habían dispuesto en su reglamento que todo aspirante al ejercicio de la abogacía en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico debería aprobar un examen de reválida general que sería preparado y administrado por una Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía nombrada por el Tribunal. Estas expresiones eran suficientes para resolver López Santiago pues era evidente que, desde el Reglamento del Tribunal Supremo de 1961, se había eliminado en Puerto Rico la admisión mediante moción.

No obstante, el Tribunal añadió que en su reglamento no existe una disposición que regule la admisión por reciprocidad. En realidad, López Santiago no era un caso de reciprocidad, sino de admisión unidireccional, por lo que esta expresión sobre admisión por reciprocidad constituye dictum. El Tribunal abundó en su dictum y señaló que mediante Resolución de 18 de octubre de 1978 había añadido a su reglamento una regla que disponía los requisitos para una admisión por reciprocidad. Esa regla era una verdadera regla de admisión por reciprocidad. Ello, pues permitía la admisión en Puerto Rico de cualquier aspirante que hubiese sido admitido al ejercicio de la abogacía en cualquier estado de Estados Unidos que por ley o reglamento y bajo disposiciones similares de reciprocidad, admitiese a los abogados de Puerto Rico a la práctica en esa jurisdicción. Esa disposición sobre admisión por reciprocidad sin examen fue eliminada mediante la Resolución de 20 de octubre de 1980.

Además de las disposiciones reglamentarias señaladas, el Tribunal notó en López Santiago que la solicitante había fracasado en dos intentos de reválida y que ello era suficiente para concluir que no había demostrado que estaba cualificada para ser admitida a la abogacía en nuestra jurisdicción, lo que constituyó otro dictum. La verdadera razón para denegar la admisión en López Santiago fue que la reglamentación no autorizaba la admisión mediante moción, como claramente expresó el Tribunal en la opinión.

En resumen, puede concluirse que en Puerto Rico, existió la admisión mediante moción desde la Ley de 31 de enero de 1901 hasta el Reglamento del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1961. También existió la admisión por reciprocidad desde 18 de octubre de 1978 al 20 de octubre de 1980.

Con la clara reglamentación y jurisprudencia existente sobre admisión mediante moción sin examen que hemos reseñado en este comentario, no fue sorpresa que el Tribunal Supremo denegara de plano la reciente solicitud de admisión sin examen que motiva este comentario. Tampoco fue sorpresa que el Tribunal denegara de plano la primera solicitud de reconsideración. Ello, pues la admisión mediante moción no tiene apoyo en la reglamentación actual del Tribunal Supremo.

Lo que sí sorprendió fue que, ante una segunda moción de reconsideración, el Tribunal Supremo decidiera referir el caso ante la Comisión de Reputación sin expresar por qué estaba actuando de tal manera y para qué estaba refiriendo el caso ante la Comisión de Reputación. La Comisión de Reputación interviene en la evaluación de las cualidades morales de aspirantes que han aprobado la reválida y en las solicitudes de readmisión que el Tribunal les refiere. En el caso referido, no se trataba de alguna de las dos circunstancias mencionadas y, por ello, el referido del Tribunal Supremo a la Comisión de Reputación no está de conformidad con las funciones de la Comisión de Reputación de acuerdo con la reglamentación aprobada por el propio Tribunal.

Por lo tanto, solo puede especularse sobre lo que el Tribunal Supremo espera que haga la Comisión de Reputación con el referido. Una posible acción de la Comisión podría ser solicitar al Tribunal que aclare la razón de su referido. Sin embargo, el Tribunal no siempre acepta este tipo de actuación de parte de la Comisión. En el 1999, ante el señalamiento de la Oficina del Procurador General en un caso de readmisión de que el solicitante había practicado la profesión mientras estaba suspendido, la Comisión le solicitó al Tribunal Supremo que les ofreciera una definición de lo que se entendía por práctica de la profesión en Puerto Rico. El Tribunal hizo caso omiso a la petición de la Comisión y, sencillamente, emitió una escueta resolución declarando con lugar la solicitud de readmisión.

Otra posibilidad es que en vista de que el referido a la Comisión de Reputación fue para que investigaran e informaran al Tribunal, la Comisión celebre vistas para tomar en consideración lo que a bien tengan que expresar sobre el asunto los Decanos de las Escuelas de Derecho, quienes, según la prensa, comparecieron ante la Comisión a solicitar audiencia. La prensa también menciona inquietudes del presidente del Colegio de Abogadosy Abogadas de Puerto Rico que deben ser atendidas por la Comisión. Es claro que una admisión mediante moción favorece a los abogados admitidos fuera de Puerto Rico, a quienes les abre las puertas de nuestra jurisdicción, sin que los abogados admitidos en Puerto Rico tengan similar trato para admisión en jurisdicciones estadounidenses.

También es posible que la Comisión considere que como el procedimiento hasta el momento ha sido ex parte y el Tribunal se ha beneficiado solamente de las comparecencias de la solicitante, solicite a la Procuradora de la Comisión de Reputación que comparezca con sus comentarios y observaciones.

Lo que no debe suceder bajo ninguna circunstancia es que la Comisión sencillamente proceda con la evaluación de las cualidades morales de la aspirante y rinda, sin más, un informe al Tribunal. Tal acto sería una negación de las funciones reglamentarias de la Comisión. Las funciones de la Comisión son evaluar las cualidades morales de los aspirantes que ya han aprobado la reválida y atender las solicitudes de readmisión a la abogacía que les refiera el Tribunal Supremo. En este momento ninguno de estos dos supuestos está presente.

La realidad es que cuando el Tribunal Supremo actúa de una manera que no está conforme con su reglamentación y sus precedentes, y no ofrece explicación alguna para tal actuación, ocasiona pérdida de confianza entre los miembros de la profesión legal y la ciudadanía. De esta manera, el Tribunal se expone a perder legitimidad.

El Tribunal Supremo está a tiempo de hacer lo correcto y darle vigencia a su propia reglamentación que desde el Reglamento del Tribunal Supremo de 1961 no dispone para admisión a la abogacía sin tomar el examen de reválida general. Según la propia reglamentación del Tribunal Supremo, como único se puede postular ante los tribunales de Puerto Rico es de tres maneras: al aprobar el examen de reválida general (Regla 4.1.1(d), Reglamento de la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría); al obtener admisión por cortesía para un caso específico (Regala 12(f), Reglamento del Tribunal Supremo); o como estudiante de derecho que forme parte de un programa clínico en alguna escuela de derecho de Puerto Rico (Regla 12(g), Reglamento del Tribunal Supremo). Ninguna ley puede ir sobre tal reglamentación.

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