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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.
Por Guillermo Figueroa Prieto
Escuela de Derecho, Universidad de Puerto Rico
En días recientes se han publicado dos notas en este medio a las cuales reacciono. De acuerdo con las consultas y comentarios que he recibido de parte de abogadas y abogados, las notas han creado confusión.
El 19 de agosto de 2026, la nota publicada ("Ley Núm. 189-2026 elimina requisito de residencia para ejercer la abogacía") señaló que se había eliminado el requisito de residencia de doce (12) meses para ejercer la abogacía en Puerto Rico, pues así lo destacaba la ley en su título. Esa es información incorrecta. Al aprobarse la Ley 189-2026, en Puerto Rico no había requisito de residencia para obtener admisión a la abogacía, aunque lo hubo en el pasado.
Durante la primera mitad del siglo anterior, la Legislatura establecía requisitos de admisión a la abogacía mediante legislación. Así lo hizo en leyes de 1901, 1902, 1906, 1909, 1916, 1917, 1919, 1925, 1927, 1928, 1929, 1930, 1932 y 1933. Finalmente, la Ley 17-1939 derogó toda legislación sobre admisión que aún estuviera vigente y agrupó los requisitos de admisión a la abogacía. Entre estos estaba el requisito de ser residente de Puerto Rico doce (12) meses antes de solicitar el examen de reválida. Como la Ley 17-1939 requería que el aspirante a la abogacía se hubiera graduado de una Escuela de Derecho aprobada por la American Bar Association (ABA) y el Tribunal Supremo, la Ley 189-2026 también dispuso que se considerara a los graduados de la Escuela de Derecho de la UPR como graduados de una escuela acreditada por la ABA.
A la par con la legislación que se aprobaba durante el siglo pasado, el Tribunal Supremo iba modificando su reglamento para ajustarse a tal legislación. No obstante, basándose en la doctrina de separación de poderes, el Tribunal Supremo reconoció que, entre las facultades inherentes al Poder Judicial, estaba la de reglamentar la abogacía, incluidos los requisitos de admisión. Por ende, el Tribunal Supremo comenzó a establecer requisitos de admisión en su reglamentación, originalmente en el Reglamento del Tribunal Supremo y, luego, en el Reglamento de la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía. En su Reglamento de 1946, el Tribunal Supremo excluyó el requisito de residencia de doce (12) meses para obtener admisión. Puede concluirse que, al menos desde 1946, no existe requisito de residencia en Puerto Rico y que, de existir discrepancia entre lo que dispone la Ley 17-1939 y lo que disponga la reglamentación del Tribunal Supremo sobre un asunto de admisión, prevalecerá lo dispuesto en el reglamento.
Hoy día, los requisitos de admisión están establecidos en la Regla 4.4.1 del Reglamento de la Junta Examinadora y solo se requiere: (a) ser mayor de 21 años; (b) haber obtenido el título de abogado de una Escuela de Derecho aprobada por la ABA o el Tribunal Supremo (debe notarse la conjunción "o" en el Reglamento versus la conjunción "y" en la Ley 17-1939, asunto resuelto por el Tribunal Supremo a favor de lo dispuesto en su reglamentación); (c) ser persona de buena reputación; (d) aprobar un examen de reválida general preparado, administrado y evaluado por la Junta; y (e) haber obtenido, antes de su admisión a una Escuela de Derecho, el grado universitario de bachillerato de instituciones en los Estados Unidos o Puerto Rico. En los casos de graduados en instituciones extranjeras, el aspirante deberá probar que los estudios previos a la admisión en una Escuela de Derecho tienen equivalencia con los currículos de instituciones de EE. UU. o Puerto Rico.
Debe notarse que la reglamentación de la Junta Examinadora, al igual que el Reglamento del Tribunal Supremo de 1946, no contiene requisito de residencia. Si no había requisito de residencia en Puerto Rico, nada eliminó la Ley 189-2026. Además, el Tribunal Supremo de EE. UU. resolvió, en un caso de 1985 citado en la Exposición de Motivos de la Ley 189-2026, que la práctica de la abogacía es un privilegio protegido por la Cláusula de Privilegios e Inmunidades de la Constitución de EE. UU., por lo que los estados, territorios y posesiones no pueden imponer barreras a otros ciudadanos. El Prof. José Julián Álvarez González, en su excelente publicación sobre Derecho Constitucional de Puerto Rico, expuso con claridad que el requisito de la Ley 17-1939 sobre residencia "es claramente inconstitucional" (p. 555). La Ley 189-2026 no podía eliminar lo que no existía.
La Ley 189-2026 requiere otros comentarios. Quizás más preocupante, al considerar la doctrina de separación de poderes, es que la Ley 189-2026 crea una Junta Especial para el Estudio de la Reciprocidad Profesional en la Abogacía y del Examen de Reválida (Junta) y la adscribe al Tribunal Supremo. Es claro que la Legislatura puede crear cuerpos para llevar a cabo investigaciones y estudios. Lo que no puede, a mi juicio, es crear una junta que esté adscrita al Tribunal Supremo y señalarle funciones a esa junta. La creación de juntas, comisiones o comités de estudio que el Tribunal Supremo entienda conveniente componer o formar es una función que le corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo, según la doctrina constitucional de separación de poderes. Menos puede la Legislatura dictarle al Tribunal Supremo cómo estará compuesta una junta adscrita al propio Tribunal Supremo, así como establecer sus funciones y el término para rendir un informe al propio Tribunal Supremo con recomendaciones. Menos aún puede la Legislatura asignarle tareas específicas a una junta que esté adscrita al Tribunal Supremo, tales como requerirle que evalúe los modelos de admisión recíproca existentes en otras jurisdicciones; identifique las barreras que impiden la inclusión de Puerto Rico en dichos esquemas; y evalúe la viabilidad y las condiciones necesarias para que Puerto Rico se inserte en la tendencia nacional de adoptar exámenes de reválida uniformes, como el Uniform Bar Examination (UBE), y de portabilidad de resultados. Todos estos temas han sido objeto de discusión y análisis en la Junta Examinadora y, presumiblemente, deben haber sido objeto de discusión y análisis por el Pleno del Tribunal Supremo.
Por último, la Ley 189-2026 retuvo el error de la Ley 17-1939 al disponer que los egresados de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico se considerarán que se han graduado de una escuela acreditada por la ABA. Si bien podría entenderse que la Legislatura hubiera cometido ese error en 1939, en momentos en que la única Escuela de Derecho en Puerto Rico era la de la UPR, hoy día existen tres Escuelas de Derecho en Puerto Rico y tal disposición, si fuera válida, que a mi juicio no lo es y nunca lo fue, sería discriminatoria. La disposición no es válida, pues la Legislatura de Puerto Rico no puede dictarle pautas a la ABA relacionadas con la acreditación de Escuelas de Derecho. La ABA es quien acredita las Escuelas de Derecho y solo los egresados de tales instituciones pueden considerarse graduados de una escuela acreditada una vez la institución haya sido acreditada. Al momento, las tres Escuelas de Derecho en Puerto Rico cuentan con tal acreditación, después de un proceso riguroso de reacreditación cada seis años que incluye visitas de inspección.
La segunda nota a la que quiero reaccionar brevemente se publicó el 4 de septiembre de 2026 ("Abogados de otras jurisdicciones: ¿qué son las admisiones por cortesía?"). La nota corresponde a una entrevista de MicroJuris al Secretario del Tribunal Supremo. La nota relaciona el número de admisiones por cortesía desde el 2016-17 al 2024-25, que reflejan un marcado descenso desde el año 2020-21. Aunque la nota no lo explica, la razón para ese marcado descenso en las admisiones por cortesía es que ya expiró el término para presentar reclamaciones ante la Financial Industries Regulatory Authority (FINRA) relacionadas con reclamaciones sobre inversiones y valores. Fueron tales reclamaciones las que, desde el 2014, produjeron el aumento dramático en solicitudes de admisión por cortesía. Hoy día, la mayoría de las solicitudes de admisión por cortesía tienen que ver con procedimientos ante el Negociado de Energía.
La admisión por cortesía existe en Puerto Rico desde 1901, primero por legislación y luego por reglamentación del Tribunal Supremo. Tiene como propósito que abogados de fuera de la jurisdicción puedan solicitar admisión por cortesía para atender un asunto en particular (pro hac vice, o, por esta vez) en Puerto Rico, sea ante el Tribunal General de Justicia, una agencia administrativa o en un proceso de arbitraje o mediación. Cuando, en el 2015, el Tribunal Supremo modernizó la Regla 12(f) de su reglamento sobre admisión por cortesía, dejó una laguna (loophole) cuyo efecto se nota en la entrevista al Secretario del Tribunal Supremo.
Según la Regla Modelo Pro Hac Vice de la ABA, que fue utilizada como modelo al modernizar nuestra Regla 12(f), la admisión por cortesía es para el beneficio de out-of-state lawyers, o sea, para abogados que no pertenecen o residen en la jurisdicción en la cual están solicitando admisión por cortesía. Sin embargo, de la entrevista surge que una abogada con oficina en esta jurisdicción y con práctica esencialmente ante la Corte Federal de Puerto Rico ha obtenido admisión por cortesía para postular ante el Tribunal General de Justicia. Según el portal del Tribunal Supremo, la abogada obtuvo seis (6) admisiones por cortesía entre los años 2023 y 2025.
Esa práctica no debe permitirse. Aunque por omisión de la Regla 12(f) no surge que la admisión por cortesía se limita a abogados de fuera de nuestra jurisdicción, no hay impedimento para que el Tribunal instruya al Secretario del Tribunal Supremo para que no conceda admisión por cortesía a abogados que son de esta jurisdicción. Así lo dispone la Regla Modelo Pro Hac Vice de la ABA y así también lo dispone la Regla 83A(f) de las Reglas Locales de la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, que limita tales admisiones a un abogado who does not reside in the Commonwealth of Puerto Rico. O sea, un abogado con residencia u oficina en Puerto Rico no puede solicitar admisión por cortesía en la Corte Federal de Puerto Rico. Tiene que tomar la reválida federal. De la misma forma, a un abogado que reside o tiene oficina en Puerto Rico se le debía denegar la admisión por cortesía y requerirle que apruebe la reválida general de Puerto Rico.
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