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La constancia registral de la repudiación de herencia

20 de agosto de 2026
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por Luis Rafael Rivera
Catedrático de Derecho Civil

En Rivera del Valle v. Registrador, 2026 TSPR 83, resuelto el 3 de agosto de 2026, el Tribunal Supremo se enfrentó a un problema que revela la tensión permanente entre el derecho sustantivo de sucesiones y la lógica del Registro de la Propiedad.

Israel Rivera Rosado falleció intestado y dejó un inmueble en Las Piedras. Su cónyuge supérstite obtuvo una resolución judicial de declaratoria de herederos que la identifica a ella y a sus tres hijos —entre ellos, Annaise Rivera del Valle— como únicos y universales herederos. Con ese título, el derecho hereditario abstracto sobre las fincas quedó inscrito a favor de los cuatro. Tiempo después, Annaise otorgó una escritura pública en la que repudió formalmente la herencia de su padre y declaró dejar sus bienes a la libre disposición de sus coherederos, para luego complementar esa escritura con un acta aclaratoria en la que pretendió extender los efectos de su repudiación a sus propios herederos y descendientes. Cuando ambos instrumentos se presentaron bajo el mismo asiento, el registrador denegó la inscripción. Alegó la violación de los artículos 1612 y 1615 del Código Civil y del artículo 235 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria (LRPI), señaló la existencia de un derecho de representación y exigió, como documento complementario, una resolución judicial que adjudicara la porción repudiada. La recurrente sostuvo que se le estaba condicionando indebidamente un derecho que el Código configura como unilateral e irrestricto.

Después de depurar una cuestión procesal que limitaba la jurisdicción del tribunal, la opinión mayoritaria, ponencia del juez Kolthoff Caraballo, reconoció que la escritura de repudiación cumplía con la forma exigida por el artículo 1583 del Código Civil de 2020 y que su lenguaje revelaba un acto de repudiación y no una renuncia traslativa. Esta es una distinción que el propio profesor González Tejera elaboró al señalar en su clásico estudio monográfico que quien renuncia en beneficio de todos los que lo representarían si faltara, en realidad repudia. Hasta ahí le asiste la razón a la recurrente, pues el ordenamiento no exige promover acción alguna para poder repudiar. Sin embargo, la mayoría del Tribunal desplazó el análisis del plano sustantivo al registral. Observó que el acta aclaratoria posterior, al pretender que la repudiación sea extensiva a la estirpe, contiene un efecto jurídico que el Código de 2020 no permite, pues, precisamente, el artículo 1611 dispone que, cuando el repudiante tiene descendientes, opera de pleno derecho la representación sucesoria, de manera que los hijos del repudiante son llamados directamente por la ley y no pueden ser excluidos por voluntad del ascendiente.

Bajo el nuevo ordenamiento sucesorio, el derecho de representación en la repudiación nace con una fuerza disruptiva que desafía los esquemas de la herencia yacente. Esa cláusula genera, a juicio del Tribunal, un motivo legítimo para que el registrador, en ejercicio de su función calificadora como guardián de la legalidad y del tracto sucesivo, dude de la validez del título y requiera documentación complementaria, facultad que la jurisprudencia reconoce de forma restrictiva. Dado que el derecho hereditario previamente inscrito tiene su origen en una resolución judicial, solo otra resolución de igual naturaleza tendría, según la mayoría, la virtualidad de enmendar la cadena y acreditar con certeza quiénes son los nuevos llamados a la porción vacante, sea por representación o, en su defecto, por acrecimiento conforme al artículo 1616. Sin esa acreditación, inscribir la repudiación dejaría una laguna de publicidad incierta, contraria a la seguridad jurídica que fundamenta el Registro. Por ello, concluyó que acreditar mediante un documento público emitido por una autoridad competente la nueva delación es una condición indispensable y confirmó la calificación denegatoria.

La concurrencia del juez Colón Pérez comparte el resultado práctico, pero desmonta el fundamento. La denegatoria se sostiene por una razón mucho más sencilla y, a la vez, más rigurosa desde el punto de vista civilista: Annaise intentó hacer lo que la ley prohíbe —repudiar para sí y para su estirpe— y ese intento vicia el acta aclaratoria y justifica la calificación negativa. No obstante, discrepa frontalmente de convertir la conveniencia registral en un requisito sustantivo. Recuerda que el Código Civil es taxativo en cuanto a la forma de repudiar: escritura pública o escrito dirigido al tribunal, sin posibilidad de hacerlo parcialmente, a plazo o bajo condición, según los artículos 1573 y 1583. Una vez otorgado válidamente, el acto unilateral produce sus efectos por sí mismo, con carácter irrevocable y retroactivo al momento de la apertura de la sucesión conforme al artículo 1572, y el derecho de representación nace ex lege, sin necesidad de que un tribunal lo declare o adjudique. Exigir una nueva declaratoria de herederos como condición indispensable para la inscripción supone crear un eslabón adicional que no surge de ninguna disposición legal y que invierte la lógica del sistema. Además, advierte que la propia mayoría reconoce que la declaratoria de herederos, sea judicial o notarial, se dicta sin perjuicio de tercero y no produce cosa juzgada según el artículo 552 del Código de Enjuiciamiento Civil y la Regla 95 del Reglamento Notarial, por lo que no adjudica derechos de forma definitiva y su identidad puede ser revisada en etapas posteriores, particularmente en la partición. De ahí que la falta de determinación inmediata de quién ocupa el lugar del repudiante no deba paralizar la constancia registral de la repudiación misma.

Valorada en su conjunto, la construcción de la mayoría, aunque bien intencionada desde la óptica de la protección del tracto, resulta jurídicamente frágil. Confunde dos planos que el sistema registral puertorriqueño mantiene separados: la validez sustantiva del acto de repudiación y la determinación de la nueva titularidad. La función calificadora del registrador al amparo del artículo 229 de la LRPI debe constreñirse a asegurar la legalidad formal de los títulos presentados, sin transformarse en una aduana sustantiva extra legem que paralice el tráfico jurídico o exija eslabones no contemplados en la ley. En este caso, existía motivo para creer en la invalidez del título por el contenido del acta, pero de esa facultad no puede derivarse la creación de un requisito de inscripción que condicione de forma prohibitiva un derecho personalísimo como es el de repudiar.

La solución más coherente con los principios de legalidad registral y con la naturaleza del derecho hereditario como participación abstracta e indivisa habría sido la que sugiere implícitamente la concurrencia: declarar nula la pretensión de repudiar por la estirpe, ordenar la inscripción de la escritura de repudiación original como cancelación parcial del derecho inscrito a favor de Annaise —haciendo constar que su participación queda vacante y pendiente de nueva delación— y dejar para un momento posterior, ya sea mediante una nueva acta de notoriedad o una nueva resolución, la acreditación de quiénes son los sustitutos por representación o por acrecimiento. De ese modo, se respeta tanto el derecho irrestricto a no ser heredero como la necesidad de certeza registral, sin crear una inseguridad jurídica mayor que la que se pretende evitar, que es mantener inscrita como heredera a quien ha manifestado de forma auténtica y solemne su voluntad de no serlo. En definitiva, la concurrencia acierta al señalar que el Tribunal confirmó correctamente la denegatoria, pero por el motivo equivocado, y que, al elevar una conveniencia práctica a condición indispensable, la mayoría introduce un requisito extra legem que lastra la fluidez del tráfico sucesorio.

Resulta extraño que el Tribunal Supremo no se aventurara a un corto viaje por la doctrina hipotecaria española, la matriz directa del sistema registral puertorriqueño, que ha tratado la repudiación de herencia como un acto radicalmente distinto de la transmisión. Desde Roca Sastre, en su Derecho Hipotecario y en sus comentarios a Kipp, la repudiación se define no como una renuncia traslativa, sino como una renuncia preventiva, una omissio adquirendi u obstativa, un negocio jurídico unilateral, expreso, solemne e irrevocable que impide llegar a ser heredero.

Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida añaden que, precisamente por ser el supuesto excepcional y perjudicial —pues estadísticamente la mayoría de las herencias se aceptan—, el artículo 1008 del Código Civil español —espejo del artículo 1583 de 2020— exige una forma indubitada: instrumento público o auténtico, o escrito ante el juez competente, con efectos retroactivos al momento de la delación conforme al artículo 1023. Esa naturaleza explica por qué la doctrina mayoritaria formada por Vallet de Goytisolo, Puig Brutau, Albaladejo y Díez-Picazo, recogida expresamente por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su resolución de 17 de diciembre de 2025, concluye que la renuncia pura y simple vincula al renunciante y a su estirpe, sin que los nietos puedan representar al repudiante salvo en casos de desheredación o indignidad por el artículo 929, criterio confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2003.

En el plano registral, esa concepción sustantiva determina el tratamiento hipotecario. Roca Sastre y Roca-Sastre Muncunill advierten que el título sucesorio —sea testamento, resolución judicial de declaratoria de herederos o acta de notoriedad notarial— solo da acceso al Registro como anotación preventiva del derecho hereditario abstracto cuando hay comunidad germánica (artículos 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria y 80 y 81 de su Reglamento), que exigen una escritura de partición o resolución firme para inscribir adjudicaciones concretas. Diversos estudios críticos sobre tráfico inmobiliario han insistido en que estas anotaciones preventivas en comunidad germánica eximen de la rigidez de una delación pormenorizada inmediata, pues la constancia de la renuncia pura opera simplemente como una reducción o reajuste del derecho abstracto en el Registro, reflejando fielmente el dinamismo del caudal sin estancar la publicidad registral.

La Dirección General, en resoluciones de 19 de septiembre de 2002 y 28 de junio de 2019, establece que no es necesario acreditar la aceptación para inscribir ese derecho, pues la aceptación opera como condición suspensiva del artículo 23 de la Ley Hipotecaria; una vez inscrita, la repudiación posterior accede al Registro como cancelación de la participación del repudiante mediante su propia escritura pública, reviviendo la titularidad del causante en esa cuota y dejando la porción vacante. No se exige, por tanto, una nueva declaratoria de herederos para tomar razón de la repudiación, sino solo para la partición posterior. Esta postura es respaldada abiertamente por la doctrina científica en revistas de derecho inmobiliario, donde se argumenta que condicionar el acceso registral de la repudiación formal a la acreditación de los llamados ulteriores confunde la eficacia extintiva del acto con la fase final de adjudicación concreta.

Precisamente, la resolución de Arganda de 2025 resuelve un caso idéntico al de Puerto Rico: hijos que repudian y viudo que pretende adjudicarse. La registradora exigió acreditar la inexistencia de descendientes y el fallecimiento de ascendientes legitimarios; la Dirección revocó y afirmó que la renuncia pura vincula a la estirpe y que el acrecimiento opera por ministerio de la ley, sin necesidad de adjudicación judicial previa. Trasladado a Puerto Rico, donde el Código de 2020 sí admite la representación en la repudiación por su artículo 1611 —a diferencia del derecho común español—, la lógica es la misma: el efecto de la representación nace ope legis desde la repudiación y su acreditación corresponde a la fase de partición, no a la constancia registral de la repudiación misma. Por ello, la doctrina clásica no avalaría la condición indispensable creada por la mayoría del Tribunal Supremo de exigir una nueva resolución judicial cuando el derecho previo provenía de una resolución judicial; reconocida la competencia concurrente notarial-judicial, bastaría la escritura de repudiación para cancelar y dejar constancia de la vacancia, reservando la determinación de quién ocupa ese lugar para después, que es exactamente la tesis de la concurrencia del juez Colón Pérez.

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