» Ir al portal nuevo de Microjuris OK
Por Lcdo. Eddyberto Torres Ramos Jr., L.L.M, J.D
En Puerto Rico, todos hemos escuchado «yo tengo la custodia de mis hijos y yo decido sobre todos los asuntos de ellos». Entonces nos preguntamos si dicha frase es cierta, a lo que como abogado debo responderles que no. Mi respuesta se basa en que la custodia es la tenencia física del menor de edad, pero la patria potestad es ostentada por los progenitores de éstos independientemente de quien ostente la custodia del menor.
Curso de interés: Nuevas guías de ASUME: cambios en las pensiones alimentarias
La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos, desde que estos nacen hasta que alcanzan la mayoría de edad u obtienen su emancipación. Art. 589 del Código Civil de Puerto Rico 2020 Entre los asuntos a considerarse, los progenitores tienen los siguientes deberes y facultades sobre sus hijos menores de edad:
Por ello, la patria potestad es indispensable y solo es adjudicable a los progenitores, no es transferible a terceros, pero sí se puede privar a un progenitor de ejercer la patria potestad. Establece el Art. 608 del Código Civil de Puerto Rico 2020 que la suspensión del ejercicio o la privación de la patria potestad solo pueden determinarse por decreto judicial. Solamente puede emitirse el decreto de privación, si el Estado demuestra tener un interés apremiante para la privación, mediante prueba clara, robusta, y convincente.
Además, el Estado viene obligado a demostrar que no existe un medio menos oneroso que la privación de la patria potestad. Por lo que es incorrecto renunciar a la patria potestad mediante una declaración jurada, como erróneamente se manifiesta. De hecho, aunque se suspenda o prive a ambos progenitores de ejercer la patria potestad, lo que procede a nombrarse es un tutor legal.
Las funciones que emanan de la patria potestad son exclusivas a los progenitores, por ello la facultad de tomar decisiones recae en la patria potestad y no la custodia.
La custodia, como hemos mencionado, es la tenencia física del menor. A diferencia de la patria potestad, la custodia puede ser ostentada por terceros. Por eso comúnmente vemos como el foro judicial cuando remueve a menores de sus progenitores, puede brindar una custodia de emergencia al Departamento de la Familia, pero eso no quiere decir que el Departamento de la Familia tenga o posea patria potestad sobre los menores.
Lo que sí puede hacer un Tribunal es brindar facultades tutelares para tomar decisiones de emergencia sobre los menores, tomando en consideración el interés óptimo de los menores. Sigue siendo un concepto distante al ejercicio de la patria potestad.
Finalmente, y reafirmando lo indicado sobre la respuesta a la pregunta común sobre si ¿la custodia es sinónimo a tomar decisiones sobre mis hijos? La respuesta sigue siendo no.