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La dicotomía entre la acumulación discrecional de causas criminales y el efecto del concurso de delitos en procesos judiciales separados

21 de diciembre de 2024
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por Lcdo. Orlandy Cabrera Valentín

Lamentablemente, en la mayoría de los casos, los juristas litigantes pierden de perspectiva que la sintaxis de una oración, frase o párrafo de una disposición legal, es de vital importancia a la hora de auscultar, comprender y delimitar su alcance. De hecho, así lo reconoció el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Ruíz, 159 DPR 194, 211 (2003) (Per Curiam), al opinar que «la gramática se refiere a que el juez habrá de examinar [...] la sintaxis de las oraciones en la ley». Esto, con el fin de impartirle un «sentido lógico a sus diferentes disposiciones». San Gerónimo Caribe Project v. Registradora, 189 DPR 849, 869 (2013). Comúnmente, a ese ejercicio de interpretación jurídica se le conoce como el principio de hermeneútica.

Con esto en mente, me gustaría discutir, brevemente, la aparente incongruencia que existe entre la acumulación de causas criminales, según contemplada en la Regla 37(a) de Procedimiento Criminal, y el efecto del concurso de delitos en procesamientos judiciales separados, conforme el Artículo 72 del Código Penal de 2012.

En virtud de la Regla 37(a), el Ministerio Público tiene la discreción de acumular, en un mismo proceso judicial, dos o más delitos que sean de la misma naturaleza; que hubieran surgido del mismo acto o transacción; que hayan sido producto de dos o más actos relacionados entre sí, o que constituyeran parte de un plan común. Aunque en Pueblo v. Álvarez Vargas, 173 DPR 587, 596 (2008) se aclaró que «no [se] le impone al fiscal la obligación de acumular en un solo proceso todos los delitos cometidos por un mismo acusado, aun cuando éstos surjan del mismo acto o transacción», en Fuentes Morales v. Tribunal Superior, 102 DPR 705, 707 (1974), se indicó que tal práctica es la «más recomendable».

No obstante, en Álvarez Vargas, el Tribunal Supremo estimó que la decisión de acumular o no varios delitos en un mismo proceso judicial se fundamentaría en cuatro consideraciones, a saber: (1) la discreción del fiscal; (2) la economía procesal, a juicio del tribunal; (3) los beneficios o perjuicios a las partes, y (4) los posibles problemas de doble exposición que puede presentar la separación.

Como se desprende, parece ser que en Puerto Rico no existe tal cosa como una «acumulación compulsoria» o «acumulación permisible», sino, más bien, una «acumulación discrecional», sujeto a los criterios delineados en Álvarez Vargas. Sin embargo, este servidor ha llegado a la conclusión de que el Artículo 72 del Código Penal de 2012, en efecto, codificó la «acumulación compulsoria» de ciertas causas criminales, en determinadas circunstancias. Me explico.

La primera oración del Artículo 72 dispone que, «en los casos provistos por el Artículo anterior, se juzgarán por todos los delitos concurrentes». Cuando dice «Artículo anterior», se hace referencia al Artículo 71 que define el concurso ideal, medial y real, y codifica la forma de imponer las penas según cada concurso. En resumidas cuentas, el concurso ideal es cuando una persona lleva a cabo una única conducta (único hecho) y, como consecuencia de única conducta, comete dos o más delitos. El ejemplo por excelencia es el padre que agrede sexualmente a su hija. Ahí existe una única conducta que da paso a dos delitos (la agresión sexual en sí misma, y el incesto). Por su parte, el concurso ideal se configura cuando la comisión de un delito es un medio necesario para cometer otro. Un ejemplo de ello, sería escalar una casa para apropiarse de bienes muebles dentro de la residencia. Finalmente, el concurso real ocurre cuando una persona realiza varias conductas que, a su vez, producen varios delitos.

Con esto claro, la primera oración del Artículo 72, como vimos hace unos segundos, establece que esos concursos «se juzgarán» «concurrentemente». De entrada, podemos ir percibiendo que existe un conflicto insalvable entre esta primera directriz del Artículo 72, y la autoridad discrecional que concede la Regla 37(a) de Procedimiento Criminal. Ese conflicto se hace más evidente al leer la segunda oración del Artículo 72, la cual dispone que «la absolución o sentencia bajo alguno de ellos impedirá todo procedimiento judicial por el mismo hecho, bajo cualquiera de las demás».

A simple vista, el Artículo 72 es contundente: Si existe un concurso ideal, medial o real, todos los delitos tienen que ser juzgados en un mismo proceso judicial, pero si el procesamiento ocurre en procesos separados, y ocurre una absolución o sentencia en uno de ellos, el Ministerio Público está vedado de continuar o iniciar un nuevo proceso por los demás delitos.

En consecuencia, y en teoría, cuando existe un concurso de delitos, en cualquiera de sus modalidades, la discreción que ofrece la Regla 37(a) es inexistente porque la acumulación es «compulsoria» bajo el Artículo 72. Sin embargo, estimo que—conforme la sintaxis empleada en la segunda oración de dicho artículo—esa acumulación compulsoria solo se limita a los concursos ideales. Fundamento mi plenteamiento en que esa oración indica «la absolución o sentencia bajo alguno de ellos impedirá todo procedimiento judicial por el mismo hecho, bajo cualquiera de las demás».

Nótese, que al decir «mismo hecho», queda claro que se está haciendo referencia al concurso ideal de delitos, y no al concurso real. Ello, porque como discutimos previamente, el concurso real contempla «aquellas situaciones en las que varias unidades de conducta (varios hechos) violan la misma ley o normas penales distintas». Pueblo v. DiCristina Rexach, 204 DPR 779, 790 (2020). Por lo tanto, en un ejercicio de hermeneútica legal e interpretación estatutaria, cuando nos enfrentamos a concursos reales, no aplica la prohibición de la primera y segunda oración del Artículo 72.

Refuerzo mi idea en tres casos que analizaron esa segunda oración, según estaba contemplada en los artículos que precedieron al Artículo 72, bajo los Códigos Penales de 1974 y 1902.

Por ejemplo, en González v. Tribunal Superior, 100 DPR 136 (1971), se prohibió acusar a una persona de perjurio cuando esta había sido, previamente, convicta de falsa representación por los mismos hechos. A saber, firmar y juramentar falsamente dos solicitudes de fianzas. Sin duda, eso fue una única conducta, un solo acto que dio paso a varios delitos: falsa representación y perjurio. Claramente, un concurso ideal.

De igual modo, en Pueblo v. Braun, 105 DPR 890 (1977) (Sentencia), el Máximo Foro prohibió la convicción por el delito de tentativa de homicidio, en vista de que, previamente, se había absuelto a la apelante de daños maliciosos. En ese caso, la apelante intentó atropellar a otra persona, y como consecuencia de ese único acto, destrozó una verja. Evidentemente, hubo una única conducta, un solo acto, que dio paso a dos delitos. Es decir, un concurso ideal.

En contraposición, en Pueblo v. Báez Cartagena, 108 DPR 381 (1979) (Sentencia), el Tribunal Supremo permitió una convicción por el delito de mutilación, aunque la apelante había sido, previamente, convicta por la portación de un arma blanca. Nótese que, a diferencia de González y Braun, en este caso hubo un concurso real. Ello, porque poseer un arma blanca, con la intención de cometer un delito, es una conducta distinta y separada al delito de mutilación. Para probar la mutilación, era necesario, entre otras cosas, que hubiese habido una acción afirmativa de agresión y que, en efecto, la víctima resultase mutilada. No obstante, para probar la posesión del arma blanca, era suficiente demostrar la tenencia del arma y la intención de cometer un delito. Evidentemente, se trataba de un concurso real.

Entonces, en consideración a estos casos, y al análisis sintáctico del Artículo 72, puedo concluir que, en Puerto Rico, está presente el concepto de «acumulación compulsoria», solamente en casos donde se configure un concurso ideal de delitos. Por ende, no acumular y no ventilar en un mismo proceso los delitos que surjan de ese concurso, podría conllevar que el Ministerio Público no pueda iniciar o continuar un proceso criminal contra un acusado cuando: (1) los delitos imputados surgieron de una misma conducta; un mismo hecho y, (2) previamente, ya lo había encausado por otros delitos que surgieron de esa misma conducta; de ese mismo hecho. En consecuencia, y desde mi perspectiva, la «acumulación discrecional» que permite la Regla 37(a) está disponible solo para concursos reales.

¿Y por qué no lo estaría también para concursos mediales? No lo estaría porque para ese tipo de concursos también la acumulación sería compulsoria, pero no bajo el Artículo 72 del Código Penal de 2012, sino bajo la cláusula contra la doble exposición, en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. En esa modalidad, lo que se prohíbe es la re-litigación de un «hecho esencial y determinante» que ya haya sido resuelto a favor del acusado en un previo proceso, aunque se trate de un delito distinto.

Por ejemplo, en Ashe v. Swenson, 397 U.S. 436, 443 (1970), la Corte Suprema federal resolvió que, debido a que un Jurado había concluido que el acusado no participó en el robo imputado, el Estado no podía presentarle una nueva acusación por ese robo, aunque fuese con una víctima distinta. Similarmente, en Pueblo v. Rosado Nieves, KLCE2017-00092, el Tribunal de Apelaciones desestimó una denuncia contra la acusada por lesiones negligentes al manejar un vehículo de motor. Basó su decisión en que, previamente, a la acusada se le había determinado, por insuficiencia de prueba, «no causa» por el delito de manejar imprudente y negligentemente el mismo vehículo. Según el tribunal intermedio, en la medida en que el Ministerio Público no pudo demostrar (en el primer caso) que la acusada manejó negligentemente un vehículo de motor, El Pueblo no podía alegar (en el segundo caso) que la acusada causó una lesión negligente conduciendo negligentemente ese vehículo de motor.

Con ese razonamiento, es claro que, en los concursos mediales, la adjudicación del delito base (primer delito), conllevará la adjudicación de un hecho esencial y determinante que será necesario probar en el segundo delito. A manera de ilustración, en los casos de escalamiento, si en un primer proceso se absuelve al acusado de ese delito, el Ministerio Público—por impedimento colateral—no podrá presentar una acusación por apropiación ilegal. Ello, porque para probar la apropiación ilegal—que ocurrió dentro de la casa—el fiscal tendrá que sentar las bases que coloquen al acusado dentro de la residencia, y la única manera de hacerlo es demostrar que este ingresó sin permiso a la casa. No obstante, ese hecho esencial (sobre si ingresó ilegalmente o no a la residencia), ya fue adjudicado en el caso de escalamiento donde el acusado resultó absuelto.

Por consiguiente, para evitar ese impedimento colateral, el fiscal tendría que acumular compulsoriamente la apropiación ilegal con el escalamiento, y atenderlo en un mismo proceso judicial. Téngase en cuenta que, si el juicio se celebra por Jurado, este puede emitir, válidamente, un veredicto inconsistente donde se encuentre no culpable al acusado por escalamiento, pero culpable por la apropiación. Aunque el Tribunal Supremo ha avalado y permitido esos tipos de veredictos, aún no se ha expresado sobre la validez de fallos inconsistentes por tribunal de derecho. Yo pensaría que también se sostendrían.

En fin, soy de la postura que, aunque no está codificado ni reconocido expresamente, en nuestro ordenamiento jurídico existe la «acumulación compulsoria», cuando se configura un concurso ideal o medial, más no así para el concurso real, cuya acumulación es «discrecional».

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