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La dispensa de colación: un debate entre la voluntad testamentaria y la voluntad legislativa

26 de febrero de 2025
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por el Lcdo. Gerardo J. Bosques Hernández (1), profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico

La dispensa de colación o imputación fue omitida en el Código Civil de 2020. Este es un hecho conocido por la comunidad jurídica. Ahora bien, con el beneficio que graciosamente nos confiere el paso del tiempo cabe preguntarse ¿cuál es el efecto de dicha omisión? Transcurridos casi cinco años de la aprobación del Código civil aún no contamos con expresiones jurisprudenciales que nos arrojen luz ante este enigma. Sin embargo ya comienzan a surgir análisis doctrinales que poco a poco van llenando el vacío provocado por la acción -o la inacción- legislativa. Con ese marco como referencia, intentemos contestar nuestra pregunta.

La colación o imputación es un procedimiento de mera contabilidad mediante el cual se le añaden al caudal hereditario los importes de las donaciones que en vida otorgó el causante a los herederos legitimarios(2). En repetidas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que «[e]sta operación tiene como fin procurar entre los herederos forzosos un trato equitativo porque se presume que el causante no quiso tratarlos de forma desigual. Así, la donación otorgada a uno de ellos se considera un anticipo de su futura cuota hereditaria, salvo que el causante manifieste lo contrario y dispense de colacionar al donatario» (3). En este supuesto, basado en el estado de derecho vigente bajo el antiguo Código civil 1930, las donaciones hechas a los herederos se consideraban como un anticipo de su legítima, salvo que el testador dispensara de colacionar al donatario, en cuyo caso, se imputaba a la libre disposición. De manera que, a falta de la dispensa permitida por el ordenamiento, el donatario -quien tenemos que recordar que a su vez sería un heredero forzoso- en la división de la herencia tomaría de menos según lo que haya recibido en vida, lo que provoca a su vez que los coherederos recibirían el equivalente a las respectivas porciones que les correspondería (4).

La llamada «dispensa de colacionar» que regulaba el Artículo 990, del derogado Código civil de 1930(5), era un efecto de la autonomía de la voluntad testamentaria(6). Mediante esta figura se le da la potestad al donante/testador de asignar lo donado a la parte de libre disposición y no a la porción legítima. Ante estas situaciones, siempre se entendería que lo donado sería como un adelanto de herencia en vida. Sin embargo, mediante la dispensa de colacionar se le consideraría en adición a lo que por legítima le correspondía(7). González Tejera en relación al Código civil de 1930, comentó que aunque el Código Civil no regula la forma y el momento de realizar la dispensa de colación, la doctrina acepta que la misma se puede hacer en el mismo acto de donación o posteriormente en el testamento(8).

Entonces, ¿qué ocurre con el Código Civil de 2020? Pues bien. Al definir el concepto «herencia», el nuevo ordenamiento expresa que las donaciones computables (denominadas "liberalidades") se deben considerar e incluir en el inventario(9). Ciertamente, esta expresión ancla su análisis en la concepción de que estos actos se tratan como adelantos de la herencia. Conceptualmente esta idea podría considerarse una imprecisión al dar la impresión que se traería «el mismo objeto donado», cuando de lo que se trata es de traer «el valor de lo donado en la fecha de la donación». Precisamente, en el Nuevo Código civil supera ese dilema y expresamente establece que, para fijar las porciones de la legítima: al caudal relicto valorado al momento de la partición se le deducen las deudas y las cargas no testamentarias y se le añade el valor de las liberalidades computables que hizo en vida el causante, calculado al momento en que se efectuaron(10). Una vez reconstruido el caudal, establece el Artículo 1789, que: «Las liberalidades computables, entre vivos o por causa de muerte, hechas a los legitimarios, se imputan a la legítima. Cuando las liberalidades exceden de la legítima, se consideran hechas a un extraño»(11).

Sobre esta norma, Guerrero Calderón se cuestiona cuál es la consecuencia de la no inclusión de la excusa de colación, y se pregunta: «¿ya no podrán ni el testador ni el donante excusar a sus herederos forzosos o legitimarios de colacionar sus donaciones inter vivos»?(12) Tras considerar el asunto, concluye que a su juicio, «no debemos entender que la omisión de vocablos o figuras del código derogado en el nuevo código signifique necesariamente que se han convertido en inoperantes o proscritas». Para llegar a esta conclusión se basa en la autonomía de la voluntad y en el hecho de que la dispensa no está prohibida en el texto normativo aprobado. Curiosamente, a igual conclusión llega Díaz Morales, al afirmar que «[s]i al amparo del Código civil de 1930 podíamos hacer donaciones en vida a personas legitimarias y dispensarles de colacionar, y la Legislatura presume tanto aumentar la libertad de la persona testadora, yo concluiría que la omisión de la dispensa de colacionar en el Código Civil de 2020 no impide que una persona la otorgue, ya sea en el acto de la donación o posteriormente»(13).

Por desgracia, carecemos de un buen historial legislativo que atienda particularmente los múltiples cambios realizados durante el trámite legislativo a los borradores propuestos en su día por la comisión revisora. Sin embargo, en el tema que nos ocupa, si tenemos algo de información disponible que es pertinente analizar y en el ejercicio, comparar los textos originales propuestos por la Comisión Revisora del Código Civil para un poco desenredar la madeja normativa que nos obsequia el Legislador. Para ello, es decir, para interpretar la norma aprobada, tenemos una muy buena guía que, por fortuna, nos aclarará el camino. Nos dice Farinacci Fernós que «...al contrastar el texto final con sus versiones iniciales, podemos entender mejor su contenido y alcance»(14). Con esa instrucción como herramienta de trabajo, analicemos el trámite pertinente.

Al adentrarnos en el estudio encontramos que el precedente del Artículo 1789 del Código civil de 2020, sobre Imputación de liberalidades a legitimarios surge del Artículo 256 del Borrador del Memorial Explicativo propuesto, correspondiente al entonces llamado Libro Sexto: Derecho de Sucesiones publicado por la Comisión Revisora en el 2005. El texto propuesto entonces decía:

Artículo 256. – Imputación de liberalidades a legitimarios

Las liberalidades, entre vivos o por causa de muerte, hechas a los legitimarios se imputan conforme a lo establecido en el testamento o en otro instrumento público o, en su defecto, a la legítima. Cuando las liberalidades exceden de la legítima, se consideran hechas a un extraño. (Destacado nuestro)

Este mismo lenguaje se observa en el Artículo 1844, del Proyecto de la Cámara 1654, que fue presentado por un grupo de representantes el 18 de junio de 2018, que a su vez sería el proyecto que llevó a la aprobación de la Ley 55-2020. Nótese que en ambas versiones, separadas por 13 años de diferencia, conservan la expresión que sostiene que estas liberalidades se imputan según el texto del testamento o de otro instrumento público que permita tal designación, con lo cual, la norma entra a la discusión pública sin alteración alguna.

Sin embargo, resulta interesante que en el proyecto Sustitutivo de la Cámara presentado el 30 de enero de 2019 (siete meses más tarde del proyecto de 2018) y aprobado por la Cámara de Representantes el 4 de marzo de 2019, (33 días más tarde de la presentación del Sustitutivo) pasó a ser el Artículo 1815, y eventualmente el Artículo 1789 de la versión final convertida en ley, que trajo como texto aprobado con el siguiente texto:

Las liberalidades computables, entre vivos o por causa de muerte, hechas a los legitimarios se imputan a la legítima. Cuando aquéllas exceden de la legítima, se imputan a la libre disposición. Si son inoficiosas, se reducen según se dispone en este capítulo. (Destacado nuestro.)

Resulta curioso que el propio Código civil de 2020, en sus reglas internas de hermenéutica, establece que cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu(15). En esta misma dirección, dispone el Código que el verdadero sentido de una ley cuando sus expresiones son ambiguas, se considerará su razón y su espíritu, mediante la atención a los objetivos del legislador, a la causa o el motivo para dictarla(16).

Con el beneficio del análisis y la comparación de los textos vistos, resulta evidente que el Artículo 1789 goza de un texto claro, al establecer que estas liberalidades dirigidas a legitimarios, se imputarán indudablemente como adelanto de su legítima. Este alcance es el producto de la supresión de la línea que establecía la posibilidad de que el testador dispusiera de otra forma con respecto a estas liberalidades, lo que constituye una sensible e inexplicable diferencia que descarta la posibilidad previa que le abría la puerta al testamento o a otro instrumento público, para establecer el efecto futuro de esa acción con respecto al caudal hereditario.

Sobre las propuestas o textos descartados en el trámite legislativo, afirma Farinacci Fernós que, al identificar qué texto fue descartado por el legislador, se «...activa una presunción a los efectos de que, una vez el legislador considera y expresamente descarta una alternativa, esta no debe ser revivida por vía de la interpretación o construcción(17)». Es un hecho que la versión original de la propuesta imputa las liberalidades «conforme a lo establecido en el testamento o en otro instrumento público o, en su defecto, a la legítima» pero, como se dijo antes, la versión final que se convierte en la Ley, le cierra la puerta a la voluntad testamentaria, simple y sencillamente dispone que las liberalidades se imputan a la legítima. Ante la inexistencia de una explicación mediante un memorial explicativo o cualquier otro recurso oficial que nos permita entender las motivaciones para el cambio entre las versiones comentadas, puede concluirse que el cambio, en sí mismo, denota la intención del legislador a los efectos de no dar espacio a la posibilidad de dispensa de colacionar o imputar las liberalidades contra la libre disposición.

Ahora bien, es cierto que de la lectura integral de las disposiciones sucesorias en el Código civil 2020 destaca la importancia de la voluntad del testador y establece que la autonomía de la voluntad debe siempre prevalecer. La esencia misma de la autonomía de la voluntad se manifiesta en el testamento. La facultad de la persona para disponer de sus bienes, surge de este documento y como reitera nuestra jurisprudencia, es «una de las manifestaciones —quizás la más pura— del principio de la autonomía de la voluntad»(18). Es por ello que sostengo que la voluntad del testador, si bien encuentra límites y restricciones en el ordenamiento, debería prevalecer. Si el donante/testador dispuso, ya sea en el acto de la donación o en el testamento, a qué porción de la herencia deberá imputarse la liberalidad, esta expresión testamentaria debería prevalecer, así como establecía la versión propuesta originalmente, que entre otras disposiciones dan base para las expresiones de que el nuevo Código protege la autonomía de la voluntad. Sin embargo, discrepo de las interpretaciones que se han publicado en torno al alcance de este artículo, toda vez que la versión aprobada se aparta de ese principio, y establece expresamente que las liberalidades se imputan a la legítima. Es, en definitiva, una restricción impuesta por el ordenamiento a la autonomía de la voluntad, análoga a las que se establecen en otros temas, como por ejemplo, la que impide que el testador disponga libremente de la totalidad de su caudal. Se trata de límites a la autonomía de voluntad.

En el Derecho Sucesorio, el balance que se hace entre la letra de la ley y la voluntad testamentaria, siempre debería prevalecer la autonomía de la voluntad testamentaria. Sin embargo me temo que en el escenario aquí comentado y dada la claridad de la norma y la evidente intención legislativa, en esta ocasión prevalecerá la autonomía del legislador.

NOTAS

1. Catedrático Asociado, Facultad de Derecho UIPR.
2. Rodríguez Pérez v. Sucn. Rodríguez, 126 D.P.R. 284, 299 (1990).
3. Sucn. Toro v. Sucn. Toro, 161 D.P.R. 391, 398–99 (2004).
4. Véase Art. 1001 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 L.P.R.A. sec. 2852 (derogado).
5. 31 L.P.R.A. sec. 2842 (derogado).
6. Es norma reiterada que la voluntad del testador es la "Ley de la Sucesión". Licari v. Dorna, 148 D.P.R. 453, 461 (1999).
7. Véase sentencia del TA Castillo Blanco v. Castillo Morales, KLCE200900392, 2009 WL 2419632, sentencia de 5 de junio de 2009.
8. E. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, UPR, 2002, Vol. 2, pág. 472; Ex parte González Muniz, 128 D.P.R. 565, 576 (1991).
9. Arts. 1552 y 1784 del Código Civil de Puerto Rico, L.P.R.A. §§ 10917 y 11663.
10. Art. 1787 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 11671.
11. Art. 1789 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 11673.
12. Belén Guerrero Calderón Et Al., El Código Civil de Puerto Rico de 2020: Primeras Impresiones (2021) pág. 425.
13. Keila Marie Díaz Morales, La Omisión de la dispensa de colacionar donaciones en el Código civil de 2020, 62 Rev. Der P.R. 21 (2022).
14. Jorge Farinacci Fernos, Hermenéutica Puertorriqueña: Cánones de Interpretación Jurídica, 2019, Interjuris Pag 169.
15. Art. 19 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5341.
16. Art. 20 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5342.
17. Jorge Farinacci Fernos, Hermenéutica Puertorriqueña: Cánones de Interpretación Jurídica, 2019, Interjuris Pag 169; Véase, además, Jorge Farinacci Fernós, El Código Civil de 2020 y la Hermenéutica Puertorriqueña, 4 Amicus, Rev Pol. Púb. y Leg. UIPR 135 (2021).
18. Torre Ginés v. E.L.A., 118 DPR 436, 445 (1987); Tous Rodríguez v. Tous Oliver, 212 D.P.R. 686, 706 (2023).

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