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La eficacia e ineficacia del negocio jurídico

05 de agosto de 2026
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por Andrés L. Córdova Phelps
Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico

A diferencia del Código Civil anterior, el Capítulo VIII del Libro Primero del Código Civil de 2020 atiende de manera sistemática los supuestos de la eficacia e ineficacia del negocio jurídico, desglosándose en su articulado los diferentes supuestos de la ineficacia.

La eficacia e ineficacia del negocio jurídico se refiere al efecto que tiene un acto voluntario que produce consecuencias jurídicas patrimoniales, ya sea las perseguidas por las partes en virtud del ejercicio de su voluntad, ya sea por alguna razón que la impide su consecución.

Comienzo apuntando que, en el Borrador para discusión del Libro Primero (en adelante referido como el "Borrador"), este Capítulo abarcaba la eficacia e ineficacia de los actos jurídicos. El Código Civil de 2020 enmendó la propuesta de la Comisión Permanente para La Revisión y Reforma del Código Civil a los fines de sustituirlo por los negocios jurídicos. En la medida en que todo negocio jurídico es un acto jurídico voluntario – véase el artículo 268, 31 L.P.R.A. §6121, no parecería que la enmienda tes de mayor importancia. Sin embargo, en la medida en que pudieran reconocerse actos jurídicos voluntarios que no necesariamente supongan negocios jurídicos, parecería que estos quedarían excluidos del capítulo a menos que expresamente se disponga lo contrario en el precepto en cuestión conforme lo intimado en el artículo 265 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §6113.

En este contexto merecen atención los comentarios en el Borrador que le siguen a la definición que propone de actos jurídicos en su denominado artículo 217, enmendado en el artículo 268 del Código Civil de 2020 como negocio jurídico. Luego de repasar las diversas aproximaciones doctrinales del "acto" y el "negocio" jurídico por diversos tratadistas, el comentario concluye sugiriendo que el acto jurídico de la tradición francesa y el negocio jurídico de la tradición alemana son sinónimos conceptuales (a su pág. 212). Más que una mera distinción semántica, en la medida en que el nuevo Código Civil recoge y distingue entre los términos hechos, actos y negocios jurídicos invita la posibilidad de la confusión conceptual. Si son sinónimos, ¿por qué distinguirlas?

El artículo 264, 31 L.P.R.A. §6112, define acto jurídico voluntario como "[...]aquellos actos que se exteriorizan y se realizan con discernimiento, intención y libertad.", proveniente del art. 212 del Borrador que lo definía como aquel que "es realizado con discernimiento, intención y libertad, y si se exterioriza socialmente.".

El artículo 268, supra, define negocio jurídico como "[...]el acto jurídico voluntario lícito que tiene por fin directo establecer, modificar o extinguir relaciones jurídicas."

Al contrastar los artículo 264 y 268, supra, se desprende que la distinción normativa entre el acto jurídico voluntario y el negocio jurídico reside en el concepto de "relaciones jurídicas". Es decir, un acto jurídico voluntario que no recaiga sobre relaciones jurídicas no es un negocio jurídico, lo cual requiere de alguna definición. La propuesta del borrador acertadamente evitaba este problema al no distinguir entre el acto y el negocio jurídico.

¿Qué hay que entender por "relaciones jurídicas"? La expresión, un tanto genérica, atiende el universo de relaciones jurídicamente tuteladas en el campo del derecho civil patrimonial, sin particular referente a alguna institución. Así, el Libro Primero del Código Civil de 2020 lleva el título Las relaciones jurídicas (Persona, Animales Domésticos y Domesticados, Bienes, Hechos, Actos y Negocios Jurídicos). Dentro de este esquema conceptual las relaciones jurídicas versan sobre los sujetos y objetos de derecho, así como los eventos y acciones que repercuten sobre ellos. En otras palabras, todo aquello calificado jurídicamente se encuentra por tanto en alguna relación. Desde esta óptica, los negocios jurídicos inciden sobre las relaciones jurídicas exactamente de la misma manera en que los actos jurídicos voluntarios.

Precisamente, el comentario del Borrador apuntaba a la deseabilidad de utilizar el término de acto jurídico para subsumir profilácticamente cualquier posibilidad que no estuviere anticipado en la categoría de negocio jurídico. La anterior disquisición bien pudiera haberse evitado con haberse admitido la recomendación del Borrador o haber añadido algún lenguaje en el artículo 264, supra, que el acto jurídico es un negocio jurídico que se exterioriza y se realiza con discernimiento, intención y libertad. La inclinación de formular distinciones que nada distinguen es índice de un conceptualismo desarraigado. Véase también. Véase también Rivera v. Fagot, 79 DPR 555 (1956), sobre un acercamiento del Tribunal Supremo al contrato de promesa de esponsales como hecho jurídico.

El artículo 338, 31 L.P.R.A. §6301, recoge el principio relativo de los contratos. A saber los contratos, por lo general, solo obligan a las partes.

El anterior artículo 1209, 31 L.P.R.A. §3374 (derogado) rezaba:

"Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.

Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada."

El nuevo artículo elimina el segundo párrafo referente a la estipulación a favor de tercero, la cual queda ahora regulada por el artículo 1255, 31 L.P.R.A §9813. Véase también.

Dispone ahora el artículo 338, supra:

"El negocio jurídico, sea unilateral o bilateral, solo produce efecto para su autor. El efecto se extiende a los sucesores, universales o particulares, salvo que se refiera a derechos u obligaciones no transmisibles.

Al contrastar este lenguaje con el primer párrafo del previo artículo 1209, se observan las siguientes diferencias: (i) la sustitución del término "contrato"’ por "negocio jurídico", lo cual ya mencionamos en cuanto a la introducción estatutaria de una innecesaria confusión doctrinal; (ii) la añadidura de que sea el negocio jurídico unilateral o bilateral, lo cual repite la confusión del nuevo Código Civil de utilizar los términos "unilateralidad y bilateralidad" en las obligaciones con referencia a los negocios y actos jurídicos; (iii) la sustitución de la frase "las partes" por "su autor" que, como comenta el Borrador, alcanza a quien es autor (acto jurídico unilateral), o parte (acto jurídico bilateral) en sentido substancial, quedando excluidos los representantes. (pág. 296)

Se mantiene la responsabilidad de los sucesores salvo en los casos de obligaciones no transmisibles, sea por su naturaleza (las personalísimas) o por disposición de ley. Hay que destacar que este principio de relatividad pudiera también quedar limitado por la voluntad de las partes. Véase artículos 359 y siguientes, 31 L.P.R.A. §6361, et seq.

El artículo 339, 31 L.P.R.A. §6302, tipifica las clases de ineficacia:

"El negocio jurídico puede ser ineficaz en razón de su invalidez o de su inoponibilidad, o por causa sobreviniente en los casos de resolución, revocación o rescisión."

Este artículo, comenta el Borrador, se inspira en los artículos 1242 y 1243 del Código Civil anterior, los cuales atendían la acción rescisoria, aunque ahora se amplía a otras hipótesis normativas. Bajo la sombrilla conceptual de la ineficacia del negocio jurídico se incluyen: (i) la invalidez, la cual atiende los supuestos de nulidad absoluta y relativas (anulabilidad), los cuales se recogen en los artículos 341 al 344; (ii) la inoponibilidad, que es traída de la discusión doctrinal y a veces denominada como ineficacia relativa, se recoge en el artículo 352, (iii) y causa sobreviniente en los supuestos de resolución, revocación y rescisión, recogido en el artículo 340.

Sobre el concepto de invalidez, el artículo 341, 31 L.P.R.A. § 6311, define el acto inválido de la siguiente manera:
"La invalidez es una sanción legal que, mediante una decisión judicial, priva a un negocio jurídico de sus efectos propios por adolecer de un vicio originario, esencial e intrínseco al acto. La invalidez puede invocarse por vía de acción o de defensa".

Este precepto reclama varias observaciones.

Primero, la declaración de invalidez requiere una decisión judicial. Del texto no se desprende si la declaración judicial es meramente declarativa o, en cambio, constitutiva de la invalidez. Coincido con la crítica que la Profesora Margarita García Cárdenas expone en su trabajo El Nuevo Derecho de Obligaciones y Contratos, Código Civil 2020, MJ Editores (2021), pág. 502-503, sobre el pobre manejo de los conceptos en este precepto.

En atención a decisión judicial, el artículo 345, 31 L.P.R.A. § 6315, atiende los efectos de la sentencia. Dispone el precepto:

"La sentencia de invalidez tiene por efecto principal:
(a) declarar la invalidez del negocio jurídico nulo, desde su origen o desde el momento en que advino nulo; o
(b) disponer la invalidez del negocio jurídico anulable con efecto retroactivo al momento de su otorgamiento."

Según el comentario del Borrador, y cito: "Los efectos de la sentencia son esencialmente los mismos para los actos nulos y para los anulables, aunque en un aspecto teórico difieren ligeramente en ambas categorías de actos inválidos. ¶La sentencia en el acto nulo es meramente declarativa, pues éste nunca produjo el efecto buscado al otorgarlo.¶ La sentencia en el acto anulable es constitutiva, pues dispone la nulidad con efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento del acto". Citas omitidas, pág. 306. La diferencia textual entre su la sentencia es declarativa o constitutiva parece residir según el comentario en el uso de la voz "declarar" en el inciso (a) versus el uso de la voz "disponer" en el inciso (b), aunque otras interpretaciones son posibles.

La distinción entre los negocios jurídicos ineficaces, sean estos nulos o anulables – se recoge en el artículo 342, 31 L.P.R.A. §6312. Conforme este artículo, los negocios jurídicos nulos se presentan (i) si el objeto, la causa o el consentimiento son inexistentes; (ii) si el objeto o la causa son ilícitos; (iii) si carece de las formalidades exigidas por la ley para su validez; o (iv) si es contrario a la ley imperativa, la moral o el orden público.

Los negocios jurídicos anulables, en cambio, ocurren si el otorgante tiene incapacidad de obrar, si concurre algún vicio de la voluntad, o si el acto adolece de un defecto de forma no solemne.

La diferencia fundamental entre los negocios jurídicos nulos y anulables está en si son o no susceptibles de ser rescatados para concederle su eficacia jurídica. Como ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia en múltiples ocasiones, el negocio jurídico nulo es inexistente y no hay forma de reconocerle eficacia. Véase a modo de ejemplo los conocidos casos de Sánchez v López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985) (simulación contractual); Serra v. Salesian Society, 84 D.P.R, 500 (1966) (ilicitud de la causa). El negocio jurídico anulable, en cambio, sí es susceptible de ser rescatado, sea por via de la confirmación (art. 349, 31 L.P.R.A. §6319 y siguientes) o la ratificación (art. 325, 31 L.P.R.A 31 L.P.R.A. § 6268), según el supuesto fáctico que le aplique. Sobre la distinción entre confirmación y ratificación véase también Soto v. Rivera Alvarado, 144 D.P.R. 500 (1997), en cuanto al efecto retroactivo de la confirmación, y el efecto prospectivo de la ratificación.

La inclusión de la última frase en el artículo 341, supra, "[l]a invalidez puede invocarse por vía de acción o de defensa", dice el Borrador, proviene del artículo 1058 del Código Civil argentino, anticipado por nuestro Tribunal Supremo como una defensa imprescriptible en Acosta & Rodas v PRAICO, 112 DPR 583 (1982).

Sobre la ineficacia por razón de una causa sobreviniente, el artículo 340, 31 L.P.R.A. §6303, dispone:

"Resolución es el negocio jurídico unilateral previsto en la ley o en el acto jurídico, en virtud del cual este se extingue y queda privado de efecto con carácter retroactivo. Revocación es el negocio jurídico unilateral previsto en la ley por el que se priva de efecto al negocio jurídico gratuito con carácter retroactivo.

Rescisión es el negocio jurídico bilateral, o el unilateral previsto en la ley o en el propio negocio jurídico, en virtud del cual este queda privado de efecto.

La resolución, revocación o rescisión de un negocio jurídico no afecta los derechos de terceras personas que han obrado de buena fe y no han dado su consentimiento a aquellas."

Este precepto contiene cuatro supuestos los cuales requieren de atención por separado. Lo primero que hay que notar es que en el cuerpo del texto del precepto no se incluye mención o definición de la frase "ineficacia sobreviniente", la cual se dispone únicamente en su encabezado. ¿Es el encabezado o título del precepto parte integral del estatuto? El Borrador comenta que este artículo define y regula los actos jurídicos extintivos, siendo necesario definir su alcance y atribuirle un significado inequívoco, citándose al tratadista Luis Diez Picazo (pág. 299). Es importante distinguir el uso que aquí se le da al concepto de "sobreviniente"", lo cual supone un negocio jurídico válidamente constituido que por alguna de las razones contempladas -resolución, rescisión, revocación – se torna ineficaz; del uso de "sobreviniente" en el artículo 1259, 31 L.P.R.A. § 9842, que recoge estatutariamente la doctrina jurisprudencial de rebus sic stantibus. Véase entre otros, Casera Foods v E.L.A. 108 D.P.R. 850 (1979); Oriental Bank & Trust v. Perapi S.E; 2014 TSPR 13, 192 DPR ____ (2014). A título de precisión semántica, lo que ocurre con posterioridad al perfeccionamiento de un contrato puede tener diferentes consecuencias jurídicas dependiendo de cómo se califique lo sobrevenido.

Sobre la ineficacia en casos de resolución, el precepto comienza por calificarlo como el "negocio jurídico unilateral previsto en la ley o en el acto jurídico[...]". ¿Qué exactamente quiere decir esto? Lo primero que se advierte es la torpe calificación de la resolución como un negocio jurídico anticipado en la ley o en el acto jurídico. En cuanto a la ley, ya el artículo 1255, 31 L.P.R.A. §9823, recoge la facultad implícita de la resolución en los contratos con prestaciones recíprocas, inspirada por el previo artículo 1077 del Código Civil de 1930, 31 L.P.R.A. §3052 (derogado). Es decir, la propia ley contempla la acción resolutoria. Bajo el lente conceptual del artículo 340, supra, un contrato con prestaciones recíprocas es un negocio jurídico que contiene otros negocios jurídicos sea por disposición de ley o por disposición de las partes. Esto es el negocio jurídico como muñeca rusa, negocios dentro de negocios dentro de negocios. Poca utilidad tiene una categoría que nada explica. El lenguaje propuesto del Borrador de calificar la resolución como un acto jurídico evitaba este galimatías. Por otro lado, caracterizarlo como "unilateral" nuevamente confunde el binomio obligacional de la unilateralidad/bilateralidad con el sujeto que ejerce la acción.

Sobre los conceptos de la unilateralidad y la bilateralidad, que el nuevo Código Civil maneja de una forma inconsistente y a veces contradictoria, quizás convenga volver sobre ellos. Comúnmente cuando se refiere a la naturaleza del vínculo en los contratos se atiende a la obligación de la parte o partes a efectuar la prestación. Así, en un contrato unilateral tan sólo una de las partes contratantes está obligada a efectuar la prestación, mientras en uno bilateral se genera una obligación recíproca – sinalagmática o no – entre las partes contratantes. Como sucintamente señala Puig Brutrau: "En la obligación unilateral una de las partes tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación debida y la otra está jurídicamente obligada a tener que realizar la prestación; sólo una parte es acreedora y la otra sólo es deudora. En la obligación bilateral, en cambio ambas partes son acreedoras y deudoras porque cada obligación es contrapartida o causa de la otra.[...]" Puig Brutau, J. Fundamentos de Derecho Civil , Tomo I, Vol II, (4ta. ed.), pág. 109-110.

Sobre lo anterior, hay tres observaciones que hacer. Primero, que la unilateralidad o bilateralidad de las obligaciones se refiere al contenido de la relación obligatoria, al vínculo jurídico y no al origen de la relación. Es decir, si bien es cierto que toda relación de obligación se requiere al menos dos partes – dejamos a un lado el fenómenos de la llamada autocontratación – no por ello debemos concluir que en lo relativo a la exigibilidad de la prestación estarán las partes necesariamente mutuamente obligados.

Segundo, que el hecho de que exista una obligación unilateral no excluye la posibilidad de que el acreedor de la prestación pueda de alguna forma estar obligado accesoriamente al deudor. Piénsese por ejemplo, en un caso de cuido o depósito de un bien, en el cual el deudor de la prestación incurre en ciertos gastos en el cuido del bien. El acreedor de la prestación por supuesto, vendrá obligado a pagar a su deudor. La diferencia, sin embargo, reside en la distinción entre las clases de obligaciones, principales y accesorias". Como observa Puig Brutau, las obligaciones accesorias sobrevenidas "no convierten en bilateral a la obligación que es unilateral por razón de su principal contenido". supra, pág. 110.

Tercero, es necesario tener presente la diferencia conceptual entre las obligaciones y los contratos. La unilateralidad y bilateralidad se refiere – como ya hemos visto – a las obligaciones, no a los contratos. Una relación contractual bien puede contener – y comúnmente contiene – un conjunto de derechos y obligaciones, en donde las partes contratantes son mutatis mutandi acreedores y deudores entre si. El hecho de que una parte contractual sea acreedor o deudor de una prestación según pactada, no supone necesariamente que con referencia a otras obligaciones contenidas en el contrato exista una relación de bilateralidad o unilateralidad. En las obligaciones bilaterales cada una de ellas es querida como equivalente de la otra y existe entre ellas una mutua condicionalidad. Este no es siempre el caso en un contrato en donde hay respectivas obligaciones entre las partes, pero no hay necesariamente una relación sinalagmática entre ellas En todo caso, cada obligación habría que verla de manera específica.

El manejo de la figura de la resolución como negocio jurídico unilateral en el artículo 340, supra, confunde el vínculo obligacional con el ejecicio de la acción. Similar confusión se repite en la caracterización de la revocación y la rescisión.
En cuanto a la resolución como negocio jurídico previsto en el acto jurídico – la tautología es evidente – se admite la incorporación de la facultad resolutoria – sea unilateral o bilateral – por via de la voluntad de las partes. Véase también, Flores v. Municipio de Caguas, 114 DPR 521 (1983); Rodríguez García v. Universidad Carlos Albizu, 2018 T.S.P.R. 148.
La frase continua señalando , "[...]en virtud del cual este se extingue y queda privado de efecto con carácter retroactivo." Dado el manejo torpe del concepto de negocio jurídico queda gramaticalmente latente la posibilidad de la permanencia o continuidad de los otros negocios jurídicos con componen el contrato, lo cual en el supuesto de la acción resolutoria sería un contrasentido.

En cuanto al carácter retroactivo de la resolución – a saber la devolución de las prestaciones y la indemnización de los daños y perjuicios en casos de incumplimiento, la jurisprudencia ha precisado que en casos de obligaciones de tracto sucesivo la misma es de carácter prospectivo, por razones evidentes. Véase Campo del Toro v. Tribunal, 75 DPR 370 (1953). Véase además, el inciso (c) del artículo 1255, supra, que dispone que en las prestaciones parcialmente cumplidas no se resuelven y quedan firmes. Véase también el artículos 346, 31 L.P.R.A. §6316, sobre restitución.

La segunda oración del artículo 340, supra, dispone que la revocación es el negocio jurídico unilateral previsto en la ley por el que se priva de efecto al negocio jurídico gratuito con carácter retroactivo.

Comenta el Borrador: "La revocación es un acto jurídico unilateral que sólo es aplicable a los actos jurídicos gratuitos, sean bilaterales (por ejemplo, la donación, el mandato), o unilaterales, como el legado, poder, y que produce el mismo efecto que la resolución, aunque sólo puede tener sustento en una disposición legal que prevea las circunstancias que la autorizan." (pág. 299). El texto aprobado nuevamente cambio "acto jurídico" por "negocio jurídico", también calificándolo de unilateral y cuyos efectos tienen carácter retroactivo.

La tercera oración del artículo 340, supra, dispone que la "rescisión es el negocio jurídico bilateral, o el unilateral previsto en la ley o en el propio negocio jurídico, en virtud del cual este queda privado de efecto."

El Borrador comenta con absoluta ofuscación: "La rescisión, a diferencia de los otros dos, es un acto jurídico bilateral que asume dos modalidades, la bilateral o la unilateral. En ambos casos el efecto es extintivo sin carácter retroactivo. Sólo actúa sobre actos jurídicos bilaterales.¶La rescisión bilateral es el mecanismo mediante el cual las mismas partes que crearon un acto jurídico bilateral pueden manifestar una nueva voluntad para extinguirlo Lasarte álvarez, Carlos, Principios de derecho civil, Madrid, Ed. Trivium, 1995, T. III, pág. 155. Es propia de las convenciones, sean o no contratos. Este es el sentido que se le otorga también a la voz "rescission" en el derecho de los Estados Unidos de América. Conf. Informe Fase II sobre este tema, pág. 356.¶ La rescisión unilateral debe tener sustento en una previsión del mismo acto jurídico o una previsión legal que prevea las circunstancias que la autorizan. A diferencia de la rescisión prevista en los Artículos 1242 y 1243 del Código Civil vigente, aquí no hay una conducta reprochable. Es el caso de la extinción del comodato precario o de cualquier otro contrato de tracto sucesivo sin duración estipulada." (págs. 299-300).

Una lectura de este comentario arroja que, a juicio de su autor, lo que distingue a la rescisión es su carácter bilateral y prospectiva. Aquí se lee la plena confusión en el manejo de la unilateralidad y la bilateralidad. Mas allá de esas diferencias la rescisión se asemeja aquí a una acción resolutoria, inclusive pactada entre las partes como un ejercicio de la voluntad en el caso de su denominada rescisión bilateral. La referencia al rescission del common law pone en evidencia el tropiezo conceptual.

Visto lo anterior, creo oportuno repasar la figura de la rescisión para esclarecer sus diferencias. Ha habido una confusión histórica en la doctrina en Puerto Rico entre la acción rescisoria y la acción resolutoria del contrato, utilizándose su terminología de manera intercambiable, como si fueran sinónimos. El comentario antes citado es lamentable ejemplo de ello.
La distinción conceptual que marca la diferencia entre una y la otra es quién está facultado a ejercerla. En el caso de la acción resolutoria las partes son quienes están llamados a ejercerla, según lo recoge el artículo 1255 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §9823. La acción rescisoria, en cambio, es un remedio excepcional que autoriza a un extraño al contrato – un tercero, propiamente entendido – a impugnarlo por las razones contempladas en ley.

Esta acción también conocida como la acción paulina, en honor al pretor romano Paulus, recogida posteriormente en el Derecho Justinianeo, refundiéndose en ella tres remedios de origen pretoriano: el interdictum fraudatorium, que reintegraba al acreedor en la posesión de un bien que el deudor ha traspasado a otro; la restitutio in integrum ob fraudem, de caracterización más dudosa, destinada a destruir los efectos de la enajenación con la consecuencia de restituir los bienes a la situación anterior a ella y la actio ex-delicto, de naturaleza penal, en cuya virtud se condena al deudor y sus cómplices al pago de una indemnización.

A distinción de la nulidad contractual – sea esta absoluta o relativa – la acción rescisoria parte de la premisa de la existencia de un contrato válidamente otorgado que éste incide sobre los derechos del tercero. De ordinario, no siendo parte del contrato ese tercero no tendría legitimación para impugnar el contrato. La acción rescisoria viene a llenar esa laguna, aunque el artículo 300, 31 L.P.R.A. §6233, le impone un carácter subsidiario que solamente pueden ejercerse cuando el acreedor no dispone de otro remedio para hacer efectivo su crédito. Hay que señalar que este lenguaje esta en aparente contradicción con el artículo 270, 31 L.P.R.A.§6141, cuando señala que un contrato lesivo a terceros tiene una causa ilícita, razón por la cual adolece de nulidad, y cualquier tercero lesionado tendría legitimación activa para así alegarlo ante el tribunal. Véase también el artículo 343, 31 L.P.R.A. §6313 que discutimos más adelante.

Bajo los artículos 1242-1251 del anterior Código Civil, 31 L.P.R.A. §3491-3500, la acción rescisoria se limitaba a los casos del tutor, el ausente, a casos de cosa litigiosa, fraude de acreedores y cualquier otra situación determinada por ley.
El artículo 298 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §6231, dispone ahora que "[s]on rescindibles los negocios jurídicos realizados en fraude de acreedores[...]". Es de notar que el precepto excluye expresamente de la acción rescisoria los casos del tutor, el ausente y la cosa litigiosa, remitiéndose a lo dispuesto específicamente en cada una de esas figuras. Por otro lado, es menester señalar que la acción rescisoria se encuentra en algunas leyes especiales, como por ejemplo en la Sección 2-306 de la Ley de Instrumentos Negociables, 19 L.P.R.A. §606, que faculta a un deudor de un instrumento a rescindir su negociación a un tercero cuando este no es un tenedor de buena fe según definido por la propia ley. Inclusive, la acción de retracto de cosa litigiosa recogida en los artículos 1212 y 1220 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §9573, §9581, son, en su esencia, una modalidad de la acción rescisoria. Véase Nueva visita al retracto de cosa litigiosa . Véase Tambien la Sección 2-202, 19 L.P.R.A. §552, sobre el remedio de la rescisión de una negociación de un instrumento en posesión de un tenedor que no es de buena fe que lo permita el derecho en Puerto Rico.

Hay que destacar, además, que el uso del término "fraude" es en este contexto de carácter civil. En todo caso, sin embargo, el concepto de fraude civil implica necesariamente un elemento volitivo, de intención, de las partes que incurren en la conducta. Véase Velco v. Industrial Service Apparel, 143 D.P.R. 243 (1997). No habiendo tal intención no cabría hablar de fraude.
Continúa el artículo, "[...]Se presume que un negocio jurídico se otorga en fraude de los acreedores cuando [...]". Esta presunción es una rebatible (iures tantum), que implica que para fines procesales y evidenciarios se invierte el peso de la prueba. Hay que enfatizar que el listado de negocios jurídicos que detalla a su continuación no excluye otros posibles negocios jurídicos celebrados en fraude de acreedores; solamente que quien lo alega no tiene presunción legal a su favor y viene obligado a probarlo con la preponderancia de la prueba.

El artículo detalla en varios incisos los siguientes negocios jurídicos que se presumen en fraude de acreedores:
"(a) es de fecha posterior al crédito del acreedor perjudicado, o se realiza para impedir las consecuencias de un acto doloso; [...]". Dos son los supuestos de este inciso. Primero, la fecha posterior del negocio jurídico al crédito perjudicado, lo cual implica conocimiento y volición para afectar el crédito perjudicado. El segundo supuesto es un poco mas problemático. Tal y cual esta fraseado, un negocio jurídico es rescindible si se realiza para impedir las consecuencias de un acto doloso. Esta construcción sintáctica no está del todo clara. ¿Qué significa que el autor (o autores) del negocio jurídico impugnado lo celebra para impedir las consecuencias del acto doloso? Una primera lectura sugiere que tal negocio jurídico perseguiría evitar la consumación de un engaño y, por tanto, va dirigido a la protección del crédito alegadamente perjudicado. Difícil entender como tal actuación supondría un fraude de acreedores. Otra lectura, acaso la mas sensata, sería que el autor del fraude realiza un negocio jurídico para escudar las consecuencias de un acto doloso. El uso del término "impedir" crea un equívoco semántico innecesario. En todo caso, para darle claridad a la hipótesis, que el negocio jurídico es en fraude de acreedores cuando intenta ocultar las consecuencias de un acto doloso previo, sería conveniente enmendar el precepto, sustituyéndose la palabra "impedir" por "ocultar" u otra análoga.

Queda pendiente, por otro lado, el hecho de que si el negocio jurídico realizado para ocultar un acto doloso previo supone una causa ilícita razón por la cual sería nulo. Bajo este supuesto un acreedor – como tercero perjudicado – estaría legitimado para impugnarlo por nulidad y no tendría que agotar la subsidiariedad de la acción rescisoria.

"(b) consiste en excluir un bien del patrimonio del deudor, o impedir su incorporación, aunque se trate de derechos en expectativa o meras facultades, u otorgar nuevas garantías a créditos anteriores; [...]".

Aquí hay varios supuestos. La primera cláusula se refiere a la exclusión de un bien del patrimonio del deudor, la cual supone que estando dentro de su patrimonio, se dispone de él en el ejercicio su facultad de dominio. Notamos que no se le pone tiempo a cuando tal exclusión ocurre, si antes o después del crédito perjudicado del acreedor. El inciso (a) anterior expresamente menciona la fecha posterior del negocio jurídico al crédito perjudicado, no así este inciso. Como cuestión de técnica interpretativa, uno no lee el significado y el alcance del inciso (b) por el lente del inciso (a). La distinción entre el inciso (a) y (b) suponen supuesto distintos e independientes uno del otro. De lo contrario, ¿para qué distinguirlo? En todo caso, este lenguaje invita la lectura de que un acreedor pudiera alegar que un acto dispositivo de su deudor que desmerece su patrimonio, aun cuando no hubiere limitación o restricción sobre él mismo, fuera en fraude de su crédito. Esta lectura expansiva supondría una entrega de jure del patrimonio del deudor para beneficio del acreedor hasta la extinción de su obligación.

La segunda cláusula, "o impedir su incorporación", atiende la hipótesis que la doctrina ha calificado como la acción subrogatoria, reconocida en el artículo 1064 del Código Civil anterior, 31 P.R.A. §3028, y reconocida ahora como la acción indirecta u oblicua bajo el artículo 1222, 31 L.P.R.A. §9631. Es decir, el deudor toma medidas, o mejor dicho se cruza de brazos, para evitar que a su patrimonio se incorpore un bien de manera tal que no responda por sus obligaciones frente a sus acreedores. Lo anterior es el típico caso de las cuentas por cobrar que un deudor no persigue para así evitar tener que entregárselo a su acreedor.

Ya es común ver en el campo contractual commercial, acreedores – pienso en la banca particularmente – que incluyen cláusulas en donde el deudor viene obligado a entregar anticipadamente en garantía del pago de un préstamo las cuentas futuras, autorizándole a tomar las medidas necesarias para proteger su crédito frente a terceros. Precisamente este es, a mi juicio, el alcance de la última cláusula del inciso, "aunque se trate de derechos en expectativa o meras facultades, u otorgar nuevas garantías a créditos anteriores".

"(c) produce o agrava la insolvencia del deudor; o [...]". Hay que tener claro que el concepto de insolvencia no es sinónimo de la quiebra, que se rige por las disposiciones del Bankruptcy Code, 11 U.S.C. §101 et seq., y es de jurisdicción exclusiva federal. La insolvencia civil es la deficiencia patrimonial para responder a todas las obligaciones. Hay que tener presente en este contexto que el nuevo Código Civil enmendó la responsabilidad patrimonial del deudor del anterior artículo 1811, 31 L.P.R.A. §5171, a los fines de imponer un mínimo de bienes no sujetos a responsabilidad patrimonial. Véase los artículos 1156 y 1157, 31 L.P.R.A. §9301, §9302. Esto también hay que compaginarlo con la Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar, Ley Núm. 195 de 13 de septiembre de 2011, según enmendada. 31 L.P.R.A. §1858 et seq.

La determinación de insolvencia o que se agrave la insolvencia, por supuesto, es una eminentemente judicial. Bajo esta hipótesis, la presunción del fraude de acreedores estaría sujeta a una previa determinación judicial de insolvencia.
"(d) se otorga con la intención de menoscabar la acción de los acreedores, lo que se presume en los negocios realizados entre parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en los gratuitos y en los onerosos si se realiza luego de una sentencia o de haberse librado un mandamiento de embargo contra el otorgante."

La construcción sintáctica de este inciso no es la más feliz. La primera frase, "se otorga con la intención de menoscabar la acción de los acreedores", es redundante. La acción rescisoria en fraude acreedores anunciada al inicio del artículo 298, supra, implica necesariamente la intención de parte del deudor de menoscabar sus derechos, razón por la cual es innecesario repetirlo aquí.

La segunda frase dispone que "lo que se presume en los negocios realizados entre parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, [...]" , arrojando sin justificación una sombra sobre la validez de la contratación entre parientes. Hay que llamar la atención que esta presunción no exige alguna determinación judicial previa, razón por la cual todo negocio jurídico entre parientes dentro de los grados especificados queda expuesto a la acción rescisoria. Esta presunción va a alentar disputas patrimoniales interfamiliares innecesariamente.

La tercera frase, "[...]en los gratuitos y en los onerosos si se realiza luego de una sentencia o de haberse librado un mandamiento de embargo contra el otorgante", recoge sustancialmente la hipótesis del artículo 1249 del Código Civil anterior, supra, subsumiendo las enajenaciones a título gratuito bajo la misma disposición de las enajenaciones onerosas.

El artículo 299, 31 L.P.R.A. §6232, recoge los remedios de la acción rescisoria: "La acción rescisoria o pauliana es la que el acreedor puede interponer para rescindir los efectos de un negocio jurídico realizado en fraude de su crédito. La sentencia que decreta la rescisión tiene los siguientes efectos: (a) declara el negocio jurídico inoponible al acreedor en la medida necesaria para satisfacer su crédito; y (b) afecta al adquirente del bien enajenado en fraude a los acreedores, y al subadquirente, excepto si obra de buena fe y adquiere a título oneroso. La acción pauliana solo beneficia al acreedor demandante. Además, en cuanto a los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, se atenderán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación registral inmobiliaria."

Este precepto amerita varios comentarios. Su primera oración es introductoria y quizás tiene algún valor histórico al reconocer el origen histórico de la acción.

La segunda oración dispone que la acción rescisoria se decreta por sentencia. Es decir, no hay rescisión de un negocio jurídico sin intervención judicial.

Acto seguido, el inciso (a) señala que el efecto de la sentencia es que declara el negocio jurídico inoponible ante el acreedor hasta el monto de su crédito. Sobre el concepto de inoponibilidad, el artículo 352, 31 L.P.R.A. §6331, señala "[p]or la inoponibilidad se priva a un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de un tercero al que la ley protege y permite ignorar el acto, y le impide al otorgante ejercer acciones contra aquel. Si la inoponibilidad tiene carácter sancionador, el legitimado debe solicitarla en cada caso por vía de acción. Si no lo tiene, el interesado puede alegarla por vía de defensa." Bajo el supuesto de la acción rescisoria por fraude de acreedores, el acreedor promovente deberá solicitar como parte de sus alegaciones la inoponibilidad del negocio jurídico impugnado ante sí.

El inciso (b), a su vez, señala que la sentencia afecta al adquirente del bien enajenado en fraude a los acreedores, y al subadquirente, excepto si obra de buena fe y adquiere a título oneroso. Este lenguaje reclama tres observaciones. Primero, cuando dice que la sentencia afecta al adquirente del bien enajenado, no se debe obviar la necesidad de haberlo acumulado como parte indispensable bajo las Reglas de Procedimiento Civil, so pena de nulidad de la sentencia. Segundo, la inclusión del subadquierente como parte que pudiera quedar afectada por la sentencia requiere precisión. ¿Se refiere a cualquier subadquirente sin importar cuan distante en la cadena de trasmisión se encuentre? ¿Se limita la pretendida adquisición del dominio sobre el bien a cualquier subadquirente de un derecho sobre el bien, incluyendo digamos un acreedor hipotecario? Tercero, la excepción de la adquisición de la buena fe y a título oneroso – nótese que se excluye la adquisición a título gratuito aunque sea de buena fe – recoge en principio la segunda oración del artículo 1247 del Código Civil anterior, 31 L.P.R.A. §3496.

La próxima oración especifica que la acción pauliana solo beneficia al acreedor demandante, expresamente excluyendo a otros acreedores del mismo deudor que quisieran aprovecharse de dicha sentencia.

La última oración atiende el caso de derechos reales que recaen sobre los bienes inmuebles remitiéndolo a la legislación registral inmobiliaria. Quedan en el aire, sin embargo, los casos de los derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén inscritos en el Registro de la Propiedad. No debemos olvidar que la inmatriculación de los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad es voluntaria, y que muchos propietarios no tienen los recursos económicos para incurrir en los gastos legales necesarios para lograr su inscripción. A falta de disposición estatutaria sobre este extremo, hay que suponer que las controversias sobre bienes inmuebles no-inscritos se regirán en estos casos por los principios y preceptos del derecho real, específicamente sobre la adquisición del derecho de propiedad y sus acciones protectoras, incluidas en el Libro Tercero del Código Civil, los cuales en todo caso también aplican a los bienes inmuebles inscritos, con sus consabidas excepciones.
Todo lo anterior queda de relieve cuando leemos la última oración del artículo 304, supra:
"La resolución, revocación o rescisión de un negocio jurídico no afecta los derechos de terceras personas que han obrado de buena fe y no han dado su consentimiento a aquellas."

Esta oración no estaba incluida en el artículo 292 del Borrador.

Es en este contexto que hay que ubicar el concepto de la inoponibilidad, como un categoría aledaña a la acción pauliana, que se recoge en el artículo 352, 31 L.P.R.A. §6331: "Por la inoponibilidad se priva a un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de un tercero al que la ley protege y permite ignorar el acto, y le impide al otorgante ejercer acciones contra aquel. Si la inoponibilidad tiene carácter sancionador, el legitimado debe solicitarla en cada caso por vía de acción. Si no lo tiene, el interesado puede alegarla por vía de defensa."

Comenta el Borrador: "Sobre el tema de la inoponibilidad, véase el primer artículo de este Capítulo y lo regulado respecto de la acción pauliana El acto inoponible es válido entre las partes y entre ellos produce todos sus efectos, pero el tercero protegido por la inoponibilidad puede actuar como si el acto inoponible no existiera.¶La inoponibilidad no se reduce al supuesto de fraude, sino también, por ejemplo, a los derechos reales registrables antes de estar registrados si el sistema es del título y modo y la inscripción es declarativa y no constitutiva del derecho real; al instrumento privado que por carecer de fecha cierta no puede oponer su antigüedad a quienes no los subscriben (Art. 1181 del Código Civil vigente); al contrato de cesión de crédito antes de notificar al deudor cedido, al efecto mismo del contrato que no puede perjudicar a terceros (res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest) , etc.¶No todos los casos de inoponibilidad tienen carácter sancionador (V. Betti, Emilio, Teoría general del negocio jurídico, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, s/f pág. 351; Leiva Fernández, Luis F. P., El acto inoponible. Temas de Derecho Civil, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1987, T. II, pág. 245 y ss.; Leiva Fernández, Luis F. P., Frustración, nulidad e inoponibilidad de los actos jurídicos, La Ley 1987-D-1154. 9). No lo tienen, por ejemplo, el efecto relativo de los contratos, ni la falta de inscripción registral declarativa de un derecho real. Sí tiene carácter sancionador, por ejemplo, la que surge de una acción pauliana.¶El fundamento de la inoponibilidad, si son supuestos con carácter sancionador, es la ley –sólo de la ley puede provenir una sanción-, en cambio si no lo tienen, el fundamento es el nemimen laedere, es decir el deber general de no dañar. Si el carácter es sancionador, el legitimado es únicamente el establecido por la ley, por ejemplo, el acreedor defraudado en la acción pauliana. Si no tiene carácter sancionador se legitima a los penitus extranei.¶ En los casos en los que la inoponibilidad tiene carácter sancionador se otorga una acción al legitimado, por ejemplo, la acción pauliana; en cambio, si no tiene tal carácter no hace falta reconocerle una acción, sino que basta con admitir una excepción para el supuesto que el otorgante pretenda oponer los efectos del acto al legitimado." (págs. 314-315)

El artículo 343, 341 L.P.R.A. §6313, atiende la legitimación activa para alegar la nulidad de un negocio jurídico. Dispone el precepto: "Cualquier interesado que no haya actuado con mala fe para lograr un provecho, puede solicitar la declaración de invalidez de un negocio jurídico nulo. La invalidez también debe declararse de oficio por el tribunal si resulta manifiesta."
El Borrador, bajo el artículo 295, nuevamente, se refería a los actos nulos, no a los negocios jurídicos nulos. Por otro lado, no se refería a la "mala fe" sino a la "torpeza para lograr un provecho", similar a la terminología utilizada en el antiguo artículo 1258 del Código Civil anterior, 31 L.PR.A §3517 (derogado) sobre la causa torpe.

Comenta el Borrador: "En este artículo y el siguiente se establece la principal diferencia entre los actos nulos y los anulables. La invalidez de un acto nulo está prevista por la ley en defensa de la sociedad por eso se legitima a cualquier persona interesada, quien, sin embargo, no puede alegar su propia torpeza. Arg. Artículos 1254 y 1258 del Código Civil de Puerto Rico. ¶La nulidad puede resultar manifiesta o no manifiesta. Es manifiesta, por ejemplo, una escritura de venta de un inmueble en la que falta la comparecencia de una de las partes o de sus apoderado. Por el contrario, es no manifiesta si es necesario para establecerla producir prueba diferente a la propia existencia el acto viciado. ¶Si la nulidad es manifiesta puede decretarse también de oficio por el tribunal. Díez Picazo, Luis, Fundamentos del derecho civil patrimonial, Madrid, Civitas, 1993, T. I, pág. 447; de los Mozos, José Luis, El negocio jurídico, Madrid, Montecorvo, 1987, pág. 578. Puig Peña omite referirse, sin embargo, al carácter manifiesto exigido por la norma que comenta. Tratado de derecho civil español, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1974, T. I, Vol. 2, págs. 693 y 694." (pág. 305)

El artículo 344, 31 L.P.R.A. §6314., atiende la legitimación activa para solicitar la anulabilidad de un negocio jurídico: "La invalidez de un negocio jurídico anulable solo puede declararse a solicitud de la persona en cuya protección se establece la invalidez. Si es anulable por falta de capacidad para obrar, puede solicitarla el incapaz o su representante legal, si no actuó con dolo."

El Borrador, bajo el artículo 296, nuevamente, se refería a los actos anulables, no a los negocios jurídicos anulables. Comenta el Borrador: "La legitimación para demandar la anulación de un acto jurídico es más restringida que en el caso en que el acto es nulo. Sólo está legitimado aquel en cuyo beneficio se estableció la anulabilidad del acto. El Artículo 1254 del Código vigente refiere la legitimación al carácter de parte en el contrato viciado. Sin embargo, si el acto está viciado por un tercero, la parte cuya voluntad no se encuentra viciada no está habilitada para demandar la anulación del acto. Informe Fase II sobre este tema, pág. 332; Puig Brutau, J., Fundamentos de derecho civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1978, T. II, vol. I, pág. 322. En este artículo se soluciona ese problema. ¶Se establece una regla especial para el caso de incapacidad de hecho para obrar. Si la anulación se origina en que el otorgante careció de capacidad para obrar , sólo puede invocarla él por intermedio de su representante o al cesar la incapacidad, no la parte capaz. Pero sólo podrá invocarla si no actuó con dolo para engañar a la otra parte, lo cual constituye el mismo principio que el establecido en el artículo anterior para los actos nulos.

Ambos artículos 343 y 344, supra, recogen fundamentalmente la doctrina anterior sobre quien está legitimado a llevar a cabo una acción de nulidad o de anulabilidad.

Sobre los efectos de la invalidez del negocio jurídico, el artículo 346, 31 L.P.R.A. §6316, contempla la restitución: "La sentencia de invalidez de un negocio jurídico obliga a las partes a restituir, con sus frutos y productos, lo recibido en virtud del negocio jurídico. La restitución se rige por las disposiciones relativas a las relaciones reales de buena o de mala fe, según sea el caso. Si el negocio jurídico anulable se anula por mediar incapacidad para obrar en su otorgante, el incapaz que actuó sin dolo no está obligado a restituir lo recibido sino en la medida en que se enriqueció por el negocio jurídico anulado."

El artículo 347. 31 L.P.R.A. §6317, contempla el resarcimiento: "La sentencia de invalidez de un negocio jurídico autoriza a la parte que no la originó, a ser resarcida de los daños sufridos."

Y el artículo 348, 31 L.P.R.A. §6318, autoriza la declaración de invalidez parcial de un negocio jurídico si parte de este reúne los elementos de validez de un negocio jurídico.

Estos últimos tres preceptos no requieren mayor comentario.

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