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La Ley 114-2024, una invitación a la especulación inmobiliaria municipal

13 de octubre de 2024
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por el profesor Andrés L. Córdova Phelps

El pasado 1 de octubre de 2024, el Gobernador Pedro Pierluisi firmó en ley el P. del C. 1053 enmendando el Código Municipal de Puerto Rico y la Ley de Expropiación Forzosa, ahora Ley 114-2024, y cito in extenso: «a los fines de atemperar el que una propiedad privada declarada estorbo público pueda ocuparse, así como incorporar la utilización del procedimiento sumario [...] con el propósito de facilitar el que los municipios puedan atender eficiente y proactivamente el problema de propiedades abandonadas dentro de sus límites geográficos; crear un procedimiento de expropiación sumario en el caso de las propiedades incluidas en el inventario de propiedades declaradas como estorbo público; dejar en manos de los municipios el adoptar, mediante ordenanza municipal, las normas y criterios para disponer de esas propiedades una vez advenga en la titularidad de estas, siempre que se observen las disposiciones sobre política pública según dispuestas en esta Ley; establecer que los municipios solo vendrán obligados a consignar en el tribunal las cuantías sobre la expropiación una vez comparezca al tribunal una parte con derecho a la propiedad; establecer un periodo de prescripción de tres (3) años para reclamar el pago una vez se dicte sentencia; y para otros fines relacionados.»

En momentos en que el debate público pone el ojo, con razón, sobre algunas de las propuestas estatistas de algunos candidatos a la gobernación en este ciclo electoral, la Asamblea Legislativa y el Gobernador tienen la genial idea de promover y facilitarle a los municipios la intervención del Estado con los bienes privados.

A primera y ligera lectura parecería una medida eminentemente prudente en tanto que persigue atender el problema de las viviendas abandonadas, efecto directo de la crisis económica que lleva sufriendo el país por los últimos 15 años, en gran medida debido a la mala administración pública de todos los gobiernos de turno. Este análisis, que es el que se recoge en la exposición de motivos de la ley, se hace desde la perspectiva de los intereses del Estado y sus dependencias, y no del derecho constitucional de la ciudadanía a la propiedad privada.

Tanto la quinta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos como el Artículo II, §9 de la Constitución de Puerto Rico, reconocen el derecho del Estado a la expropiación forzosa para fines de uso o fin público, mediando por supuesto la justa compensación. Desde E.L.A. v. Rosso, 95 D.P.R. 501 (1968) el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido en extremo condescendiente con el Estado sobre el significado y alcance sobre qué constituye un uso o fin público, habiendo abdicado para todos los fines jurisprudenciales a mi juicio su función revisora en este asunto. De ordinario, basta con que el Estado invoque talismánicamente el uso y fin público de cualquier acto de expropiación para que los tribunales le impartan irreflexivamente su aval. Tal vez el caso reciente de derecho administrativo Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 U. S. ____ (2024) revocando la doctrina de deferencia al expertise administrativo del caso de Chevron, inspire a nuestro Tribunal Supremo ser un poco más crítico de cómo el Estado ejerce sus facultades ministeriales.

En este contexto hay que tener presente la reacción suscitada en varios estados de los Estado Unidos al conocido caso de Kelo v City of New London, 545 U.S. 469 (2005), que también fue en extremo deferente con el estado de Connecticut sobre el alcance de lo que constituía un uso o fin público. En este caso se reconoció la constitucionalidad de la expropiación forzosa aún cuando el propósito era para revender la propiedad privada a un tercero. Luego de Kelo, múltiples Estados legislaron precisamente para impedir que el Estado se convirtiera en un especulador con la propiedad privada de sus ciudadanos.

Previo a la aprobación de la ley 114-2024, el Código Municipal y la Ley de Expropiación Forzosa ya contemplaban el derecho del Estados de declarar respectivamente estorbos públicos y llevar a cabo expropiaciones forzosas como parte de sus facultades ministeriales, y de los procedimientos requeridos para proteger el derecho constitucional al debido proceso de ley. Nadie – creo – cuestiona la necesidad de reconocer y admitir estas facultades. La Ley 114-2024, sin embargo, amplia por mucho la facultad expropiación de los municipios bajo el pretexto de un bien común lacerado por los intereses inmediatos de los diversos grupos de interés. Dejo para otro día la discusión sobre la errada caracterización de la facultad de expropiación forzosa como el ejercicio de un poder inherente del Estado, citado en la exposición de motivos a Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., 2021 TSPR 91, con monárquica aprobación. En el modelo republicano de gobierno – hay que insistir – ninguna rama de gobierno goza de poderes inherentes, incluyendo el Tribunal Supremo.

La Ley 114-2024 tiene como singular propósito eximir al ente municipal de pagar y depositar la suma en el tribunal de la justa compensación al momento de ejercer su poder de expropiación, postergando su depósito a la eventualidad de que la persona afectada comparezca ante el tribunal, citando como apoyo en la exposición de motivos a Knock v. Townnship of Scott, Pennsylvania 588 U.S. __ (2019).

Es decir, la ley le reconoce al municipio un pago diferido en perjuicio del titular de la propiedad, haciendo más expedito el proceso de expropiación al liberar al municipio de tener que adelantar la suma de la justa compensación. Es como darle al municipio una tarjeta de crédito para adquirir la propiedad de otro. Según la exposición de motivos la razón para ello es que los municipios estén en precariedad económica, muchas personas no comparecen al proceso y el dinero queda inutilizado en las cuentas del tribunal. Para colmo, se establece un término prescriptivo de 3 años para cobrar el dinero depositado por la parte afectada por la expropiación en cuyo defecto revertirían nuevamente al ente municipal. Me pregunto, ¿si la acción del titular prescribe a los tres años para retirar las sumas depositadas, porque entonces eximir al municipio de depositar la justa compensación? En caso de no comparecer el titular, el municipio recuperaría el dinero, razón por la cual no quedaría inutilizada. En el tan manoseado balance de intereses, no es la protección del derecho propiedad individual la que queda protegida, sino la facultad especulativa del municipio con la propiedad de otro.

Bajo el pretexto de atender los problemas de propiedades inmuebles en desuso esta ley es una invitación a los municipios a la especulación inmobiliaria, autorizando la expropiación y posterior disposición con lucrativa facilidad. Para muestra un botón basta. Dice la ley que se deja «en manos de los municipios el adoptar, mediante ordenanza municipal, las normas y criterios para disponer de esas propiedades una vez advenga en la titularidad de estas, siempre que se observen las disposiciones sobre política pública según dispuestas en esta Ley.» Esta vaga delegación de poderes legislativos pone en entredicho el derecho constitucional al debido proceso de ley que debe salvaguardarse para beneficio del ciudadano-propietario, no del ente gubernamental.

En su Artículo 7, enmendando el artículos 4.012 de la Ley 107-2020, se faculta al municipio a expropiar para transferir la propiedad a terceras personas, incluyendo especuladores inmobiliarios por supuesto – la igual protección de la ley se lo requiere. En aparente contradicción, y subrayo la palabra aparente, el artículo 8, enmendando el artículo 4012A de la Ley 107-2020, en cambio, faculta al municipio a adoptar aquellos requisitos y normas para la transferencia o venta de las propiedades adquiridas por expropiación, y en casos de residencias, se deberá «considerar como primera opción, cuando existen ciudadanos interesados, a personas cuya oportunidad de adquirir una propiedad estén limitadas en los procesos del mercado tradicional». No es accidental que en la exposición de motivos de la ley se haya se consignado que, «[n]o es secreto que Puerto Rico atraviesa un problema de inventario de vivienda para aquellas familias de ingresos bajos y moderados. Al atender este problema, se podría lograr otro objetivo importante de alta política pública, en muchos casos, proveer la oportunidad de adquirir una vivienda de interés social adecuada a estas familias.» ¿Desde cuándo es la distribución de la riqueza un uso y fin público de la expropiación forzosa? El reto constitucional en los tribunales no es difícil de advertir.

Dada la histórica turbidez del manejo de los asuntos municipales, ¿es de esperar que estos ejercicios de expropiación forzosa se realicen con la mayor pulcritud y trasparencia? En el entre juego de los artículos 7 y 8 de la Ley 114-2024 se hace honor al refrán que nos advierte que lo que se gana en el baile, se pierde en la cantina.

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