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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.
Por la Lcda. Daisy Calcaño López
Abogada de asuntos disciplinarios
En Troxel v. Granville 530 U.S. 57 (2000), el Tribunal Supremo federal reafirmó un principio cardinal del debido proceso sustantivo: el derecho de los padres a tomar decisiones sobre el cuidado, custodia y control de sus hijos es un derecho fundamental protegido por la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.
De dicha decisión emanan, al menos, tres postulados normativos relevantes:
El Artículo 619A autoriza a abuelos y tíos a acudir al tribunal cuando exista oposición del padre, madre o tutor que ejerce la patria potestad, y faculta al juez a decidir con base en "las circunstancias particulares del caso y los intereses y bienestar del menor".
Desde una perspectiva estrictamente constitucional, el problema no es el reconocimiento de legitimación activa a terceros, sino la ausencia de salvaguardas doctrinales que el caso de Troxel exige. En particular, el texto de la Ley 172-2025:
No obstante, lo anterior, la Ley 172-2025 no es necesariamente irredimible desde el punto de vista constitucional, siempre que sea interpretada y aplicada de forma estrictamente conforme al caso Troxel. Para ello, los tribunales deben asumir, como mínimo, los siguientes criterios interpretativos:
En Troxel v. Granville, el Tribunal Supremo federal resolvió ese dilema estableciendo límites claros al poder del Estado, límites que no pueden ser ignorados ni por la legislación local ni por la interpretación judicial. Una aplicación indiscriminada del Artículo 619-A corre el riesgo de propiciar la intervención judicial en asuntos propios de la crianza y de la autonomía familiar, convirtiendo a los tribunales en árbitros cotidianos de decisiones intrafamiliares, un rol que la Constitución expresamente rechaza.
En cambio, una interpretación conforme a Troxel permite reconocer la importancia de la familia extendida sin sacrificar el núcleo esencial del derecho parental, preservando así el balance constitucional entre el interés del menor y la deferencia debida al juicio de los progenitores que ejerce la patria potestad. En la evaluación de solicitudes de contacto entre menores y terceros familiares, resulta indispensable, además, examinar la naturaleza y el historial de la relación previa entre los progenitores y dichos familiares, así como el grado y la frecuencia del vínculo que estos hayan tenido efectivamente con el menor. No toda relación biológica o afectiva justifica, por sí sola, la intervención judicial; lo determinante es la realidad histórica del compartir y su significado dentro de la vida del menor.
De igual forma, debe considerarse el contexto familiar existente, particularmente cuando los progenitores se encuentran separados y existe ya un régimen estructurado de custodia y de tiempo parental, con asignaciones específicas de fines de semana, vacaciones o periodos alternos. La imposición de visitas adicionales a favor de terceros no puede evaluarse de manera aislada, sino en función de cómo estas inciden sobre la estabilidad, continuidad y coherencia del régimen de crianza ya establecido.
En este análisis, el ordenamiento constitucional impone una premisa ineludible: la prioridad de la familia primaria, esto es, la relación entre el menor y sus progenitores no puede ser desplazada por legislación alguna. El mantenimiento del espacio de convivencia primaria y del tiempo parental asignado constituye un interés superior que precede a cualquier reclamación de terceros.
Desde esta perspectiva, el tribunal debe atender, como mínimo, dos criterios fundamentales: (1) si la negativa del progenitor a permitir el contacto con el tercero responde a un ejercicio razonable de la patria potestad dentro del marco de una relación parental funcional; y (2) si dicha negativa provoca un daño real, concreto y demostrable al bienestar del menor que justifique la intervención estatal.
Finalmente, debe partirse de una premisa lógica y jurídica esencial: cuando existe una relación sana, funcional y respetuosa entre progenitores y familiares extendidos, no suele ser necesario acudir a los tribunales para reclamar derechos de visita de nietos(as) y sobrinos(as).
En última instancia, la constitucionalidad de la Ley 172-2025 no dependerá solo de su texto, sino del rigor con que los tribunales respeten los límites impuestos por el debido proceso sustantivo. Esa es la tarea doctrinal pendiente.
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