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La mentira en la ética profesional del abogado

29 de marzo de 2015
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Etica MentirasSegún el profesor de responsabilidad profesional de la Universidad de Chapman, Ronald D. Rotunda, a muchos abogados les sorprende que las reglas modelo de la American Bar Association (ABA) limiten que los abogados mientan a la parte adversaria durante el transcurso de negociaciones. Estas reglas modelo no regulan directamente a los abogados, sino que la organización promueve que los estados las tomen en consideración durante la redacción de sus propias reglas. La Regla 4.1, en específico, establece que es una falta ética que en el proceso de negociación el abogado de forma consciente haga dos cosas: (1) que provea información falsa sobre un hecho material o sobre una ley a una tercera persona; (2) y que el abogado falle en revelar un hecho material cuando sea necesario para prevenir un acto criminal o fraudulento por parte de un cliente.

Aunque las reglas modelo no son vinculantes, el único estado que no las toma en consideración de forma directa es el estado de California. Es por ello, que no se puede decir que la mentira y la falsedad por parte de los abogados no se prohíbe, puesto que la jurisprudencia indica lo contrario.

Las reglas modelo de la ABA no prohíben expresamente que se mienta. De hecho, en el comentario a la regla antes citada se incluye un caveat que dice que "bajo convenciones generalmente aceptadas en la negociación, cierto tipo de expresiones no se toman como hechos materiales". Son precisamente los hechos materiales sobre los que no se puede o debe mentir principalmente. Estimados de precios o el valor imputado en términos de una transacción y las intenciones de una parte están ordinariamente incluidos en esa categoría. También se podría incluir en esa categoría el revelar una cantidad de dinero particular por la cual el cliente está dispuesto a transigir, excepto que no revelarlo constituyera fraude.

Por eso, es permitido que en casos en que el cliente ha autorizado una transacción por $1,000 dólares, por ejemplo, que el abogado exprese durante la negociación que su cliente solo transigiría por $500 dólares, o sea, una suma menor. Una mentira que no sería aceptable, sobre ese tema, sería decir que el cliente no tiene seguro para cubrir daños si el abogado conoce que el cliente tiene un seguro para ello.

Rotunda explica en una columna, publicada en la página Verdict, que según una revisión de casos en donde se ha disciplinado a abogados, tal parece que estos actúan como si tal norma no existiera. Por ejemplo, en el caso Office of Disciplinary Counsel v. DiAngelus 907 A.2d 452 (Pa. 2006), durante el curso de una alegación preacordada, el abogado de defensa le expresó al fiscal que el oficial que arrestó al acusado había aceptado reducir los cargos por una violación a la ley de vehículos de motor. Más tarde, el oficial negó haber comunicado eso al abogado. De hecho, el policía dijo que podía probar que ni siquiera se había reunido con el abogado y que estaba en otro lugar en el momento en que el abogado alegó que se llevó a cabo la comunicación. El abogado fue suspendido por 5 años.

Por otra parte, en Fire Insurance Exchange v. Bell by Bell 643 N.E.2d 310 (Ind. 1994), el demandante recibió quemaduras en un fuego ocurrido en casa de su abuelo. La aseguradora del dueño del hogar fue representada por un prominente bufete de abogados en el estado. La aseguradora ofreció pagar hasta el límite de la póliza, la cual según los abogados eran $100,000 dólares. No obstante, las heridas recibidas por la víctima justificaban el pago de una cantidad mayor de dinero. El abogado le recomendó tomar lo que se le ofrecía, pues según el abogado dicha cifra era lo máximo que tendría oportunidad de cobrar. Según se narra en el caso, más tarde se supo que el límite de la póliza era $300,000 dólares y que el abogado había mentido de forma consciente. El demandante demandó al abogado de la oposición por representación fraudulenta en cuanto al límite de la póliza.

En ese caso, el tribunal se negó a imponer responsabilidad sobre el abogado del demandante. Según la opinión, sería una carga innecesaria el imponer a los abogados el tener que verificar que hechos como ese sean ciertos. Según el tribunal, ello pone una carga onerosa sobre los abogados que de buena fe litigan y transigen casos. "La confianza en la representación de los abogados es parte integral de una justa y eficiente administración de la justicia. La ley debe promover que los abogados tengan mucho cuidado en las expresiones que realicen, y en la veracidad y corrección de estas", reza la decisión.

La ética y las mentiras en Puerto Rico

En el caso particular de Puerto Rico, los Cánones de Ética Profesional contienen los principios éticos que rigen la profesión legal. Respecto al tema de las mentiras se ha utilizado los cánones 18, 35 y 38 para disciplinar a los abogados que incurren en falsedad ante los tribunales, sus clientes o la parte adversa.  En su aplicación, el Tribunal Supremo ha sido estricto, particularmente en casos donde los abogados mienten al Tribunal. Esa precisamente ha sido la falta más común entre los abogados puertorriqueños que han sido disciplinados a base de los cánones que prohíben la falsedad.

En detalle:

El canon 18 dispone – 

La misión del abogado no le permite que en defensa de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño. Por consiguiente, al sostener las causas del cliente, debe actuar dentro de los límites de la ley, teniendo en cuenta no sólo la letra de ésta, sino el espíritu y los propósitos que la informan. No debe tampoco ceder en el cumplimiento de su deber por temor a perder el favor judicial ni la estimación popular.

Por otra parte el canon 35 postula –

La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada. No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho[…]. El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar afidávit u otros documentos, y al presentar causas.

El canon 38 expone – 

El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque al así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia. Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. En observancia de tal conducta, el abogado debe abstenerse en absoluto de aconsejar y asesorar a sus clientes en otra forma que no sea el fiel cumplimiento de la ley y el respeto al poder judicial y a los organismos administrativos.

Respecto a la jurisprudencia, en In Re Lic. Antonio Filardi Guzmán 144 DPR 710, el licenciado Filardi Guzmán, en representación de su señora madre, radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, una petición ex parte sobre declaratoria de herederos para que se declarara a ésta única y universal heredera de Doña Herminia Rodríguez González, madre de la peticionaria y abuela del querellado, siendo este hecho falso pues existían otras personas con derechos hereditarios. El abogado además produjo al Tribunal documentos con información falsa.

En In Re Velázquez Quiles 146 DPR 30, el abogado recibió de manos de su cliente, la Sra. Carmen Matos Martínez y su hermano, un cheque por la cantidad de $20,000 dólares a nombre del Tribunal Superior, sala de Mayagüez, para que fuese consignado en dicho tribunal en un procedimiento de liquidación y partición de herencia. Dicha cantidad era para satisfacer el pago de un legado que el padre de los señores Matos Martínez había dejado a sus nietos menores de edad, los hijos de Don Víctor y Doña Carmen. Sin embargo, para marzo de 1993, el referido cheque aún continuaba sin consignar ya que para ello se requerían los certificados de nacimiento de los menores beneficiados, documentos que no había conseguido Velázquez Quiles. En lugar de poner a su cliente, la Sra. Carmen Matos Martínez, en conocimiento de tal hecho, le informó falsamente que la consignación ya se había realizado. Descansando en tal información, el querellante, el Sr. Víctor Matos Martínez, gestionó con el Tribunal de Instancia la verificación de la consignación, siendo informado que no se había realizado. Al ser confrontado con tal información, el Lcdo. Velázquez Quiles informó que el cheque le había sido devuelto por el Tribunal, cuando la realidad era que nunca llevó a cabo la consignación encomendada.

Otros casos de interés:

  • In re Collazo Sánchez, 2003 TSPR 128 (2003), disciplinado por autorizar documento público en el cual constaba un hecho falso.
  • In re Surillo Ascar, 2004 TSPR 12 (2004), disciplinado por autenticar firmas de varias personas sin que éstos estuviesen en su presencia.
  • In re Collazo Maldonado, 2003 TSPR 76 (2003), disciplinado por falsas representaciones al tribunal al no informar sobre la verdadera situación en cuanto a la prueba pericial.
  • In re Davison, 2003 TSPR 92 (2003) disciplinado por dar fe pública de un hecho cuya falsedad se conocía.
  • In re Sepúlveda Valentín, 2001 TSPR 137 (2001), disciplinado por omitir información esencial en la solicitud de historial personal que debía suplir a la Oficina de Nombramientos Judiciales.
  • In re Guzmán, 80 DPR 713 (1958), disciplinado por no dar conocimiento al tribunal sobre la minoridad de uno de los demandantes.
  • In re Astacio Caraballo, 149 DPR 790 (1999), disciplinada por presentar una moción ante el tribunal solicitando se dejase sin efecto su sentencia de divorcio, ya que alegadamente ella y su esposo se habían reconciliado, cuando en realidad su esposo había fallecido 5 días antes de presentar la referida moción.
  • In re Padilla Rodríguez, 145 DPR 536 (1998), disciplinado por mentir al tribunal para promover su propia causa: omitir ingresos en declaración jurada concerniente al trámite de pensión alimentaria.
  • In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 DPR 339 (1987), disciplinado por ayudar a redactar un documento cuyo contenido no se ajusta a los hechos.
  • In re Hernández Vargas, 116 DPR 689 (1985), disciplinado por redactar, suscribir y remitir por correo, en un sobre oficial con el membrete del Tribunal General de Justicia, una demanda en cobro de dinero, y notificación bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil, sin que previamente hubiese iniciado trámite alguno ante el tribunal.
  • In re Ramos y Ferrer, 115 DPR 409 (1985), disciplinado por ocultar al juez la verdadera situación del acusado.
  • In re Ávila, Jr., 109 DPR 440 (1980), disciplinada por aconsejar e inducir a su representada que ocultara la existencia de una hija en los trámites de divorcio y en la demanda.

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