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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.
Por el Lcdo. Donald R. Milán Guindín
Hoy las personas consumen noticias escuchando radio y podcasts, leyendo los periódicos tradicionales o digitales, viendo televisión, visitando páginas web y utilizando las redes sociales de los distintos medios no tradicionales. En su origen, el público tenía que sintonizar una estación o canal a determinada hora o comprar el periódico para conocer las noticias. La llegada del internet produjo un mayor acceso a los medios, pero el consumidor decidía a qué prestarle atención. Luego, con el uso de los teléfonos inteligentes, comenzaron las versiones móviles de las páginas web y el consumo de noticias desde la pantalla del celular.
Posteriormente, plataformas como YouTube y las redes sociales crearon un nuevo panorama en términos de consumo: este dejó de ser voluntario. Ahora, estas plataformas le sugieren el contenido al público. Todos hemos experimentado la sensación de que nuestros aparatos nos escuchan cuando nos topamos con algún post de nuestro interés en las redes sociales sobre algún asunto del que hablábamos hacía unos días.
Los casos criminales siempre han generado gran interés en los medios del país. Por décadas, nuestro Tribunal Supremo ha discutido el tema de la publicidad excesiva en el ámbito penal, pero esta discusión se ha limitado a aquella divulgada en los periódicos de la época o en los medios tradicionales. Véase Pueblo v. Fournier, 77 DPR 222 (1954); Pueblo v. Cortés, 79 DPR 818 (1957); Pueblo v. Pérez, 105 DPR 10 (1976); Pueblo v. Tursi, 105 DPR 717 (1977); Pueblo v. Chaar Cacho, 109 DPR 316 (1980); Pueblo v. Hernández, 126 DPR 427 (1990); Pueblo v. Lebrón, 113 DPR 81 (1982); Pueblo v. Echevarría I, 128 DPR 299 (1991); El Vocero v. E.L.A., 131 DPR 356 (1992); Pueblo v. Molinari, 137 DPR 664 (1994); Pueblo v. Rodríguez, 137 DPR 792 (1995); Pueblo v. Rivera Nazario, 141 DPR 865 (1996), y Pueblo v. Meliá León, 143 DPR 708 (1997).
La evolución en la difusión de noticias, junto con la implementación de PECAM, ha tenido como resultado lo que aquí llamo la nueva frontera en la publicidad excesiva. Las publicaciones en El Imparcial, El Mundo o El Vocero parecen ser de antaño. Hoy día podemos encontrar en las redes sociales el contenido de las vistas judiciales divulgado por medios noticiosos informales o por los llamados creadores de contenido, con la asistencia de inteligencia artificial. En muy pocas instancias, dicho contenido resulta favorable al acusado.
El Tribunal de Apelaciones, en Pueblo v. Llama, KLAN202301052; Pueblo v. Pérez, KLAN202400232; Pueblo v. Avilés, KLAN202400351, y Pueblo v. Medina, KLAN202200086, todos resueltos entre 2024 y 2025, discutió ligeramente planteamientos de la defensa sobre publicidad excesiva. Aún nuestros foros revisores no han discutido el tema de la publicidad excesiva difundida en medios noticiosos no tradicionales, en las redes sociales o como resultado de las transmisiones por PECAM.
Los criterios señalados por el TS en Rivera Nazario al evaluar si la publicidad privó al acusado de un juicio justo e imparcial están predicados en la difusión noticiosa tradicional. Sin embargo, la publicidad excesiva a la cual están expuestos los candidatos a jurado y los jurados hoy día proviene de las redes sociales y es creada por ciudadanos particulares no sujetos a los parámetros éticos del periodismo y asistidos por la IA. Como indicábamos anteriormente, tal contenido llega al consumidor, en muchas instancias, sin que este esté buscando detalles sobre el asunto.
No hay duda de que el Tribunal Supremo tendrá ante su consideración, en un futuro cercano, reclamos sobre la privación de los derechos de un acusado en juicio por publicidad excesiva luego de una transmisión de los procesos por PECAM y su difusión masiva en las redes sociales. La pregunta imperativa es: ¿qué criterios adoptará el Tribunal para atender dicho reclamo? Ya veremos.
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