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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.
Por el Lcdo. Donald R. Milán Guindín
Existe una norma de gran importancia en el ámbito penal que todo abogado y abogada debe conocer. Surge de la primera oración de la Regla 239 de las Reglas de Procedimiento Criminal: "Ninguna persona será juzgada, convicta o sentenciada por un delito mientras esté mentalmente incapacitada". En Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020), apunta el Tribunal Supremo: "un acusado de cometer un delito no puede enfrentar juicio a menos que sea procesable. Encausar a una persona no procesable viola el debido proceso de ley".
La norma sobre procesabilidad se recoge con precisión en el caso Pueblo v. Santiago Torres, 154 DPR 291 (2001). El término procesabilidad se refiere a la capacidad mental del acusado al momento de enfrentarse a la naturaleza y al procedimiento criminal en su contra. Véase Ruiz v. Alcaide, 155 DPR 492 (2001). No debe confundirse tal concepto con la inimputabilidad.
En términos generales, señala el Tribunal Supremo en Santiago Torres, un individuo es procesable si posee la capacidad necesaria para: (1) entender la naturaleza y el objeto de los procedimientos en su contra; (2) asesorarse con su abogado; y (3) colaborar en su defensa.
La Regla 240 de las Reglas de Procedimiento Criminal viabiliza el trámite de evaluación de un imputado o acusado. En lo pertinente, lee dicha regla: "En cualquier momento después de presentada la acusación o denuncia y antes de dictarse la sentencia, si el tribunal tuviere evidencia, además de la opinión del representante legal del imputado o acusado, que estableciere mediante preponderancia de la prueba que el acusado está mentalmente incapacitado, o que éste no es capaz de comprender el proceso y colaborar con su defensa como consecuencia de alguna condición que afecta sus destrezas de comunicación, expondrá detalladamente por escrito los fundamentos para dicha determinación, suspenderá los procedimientos y señalará una vista para determinar el estado mental y/o funcional del acusado".
Señala el Tribunal Supremo en Rivera Montalvo: "evaluaciones siquiátricas, tarjetas de cita y hospitalizaciones en hospitales siquiátricos son factores que constituyen base razonable para mover al juez a celebrar una vista de procesabilidad".
Asimismo, el tribunal puede, motu proprio, encontrar base razonable para entender que el imputado se encuentra no procesable y suspender los procesos, incluso por encima de la objeción del propio imputado. Véase Pueblo v. Rivera Montalvo, supra.
Ahora bien, pueden existir instancias en las que no se tenga acceso o no exista la evidencia que requiere la citada regla. Ello ocurre con gran frecuencia cuando su representado es un deambulante, no tiene familiares cercanos o nunca ha recibido atención médica para su condición de salud mental. En ese escenario, la mejor práctica es discutir sus hallazgos con el Ministerio Público. En muchas ocasiones, los testigos del fiscal pueden aportarle información útil con relación a la capacidad mental de su representado.
La vista para determinar el estado mental y/o funcional del acusado, conocida típicamente como vista de Regla 240, es presidida por un juez o jueza que atiende todos estos trámites y no por el juez ante el cual está pendiente el asunto criminal. Su representado será evaluado por un perito contratado por la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), un psicólogo clínico o psiquiatra, quien testificará sobre sus hallazgos y ofrecerá una recomendación al tribunal. Suele recomendarse: (1) ajuste en medicamentos; (2) traslado a CMC o Psiquiatría Forense; y (3) la administración de pruebas. Asimismo, se determina en dicha vista si el imputado o acusado advino procesable o si se mantiene no procesable. En el primer escenario, el asunto pasará nuevamente a la sala de origen para la continuación de los procedimientos. En el segundo escenario, se señalará una vista de seguimiento.
Vale destacar que, en Pueblo v. Torres Cruz, et al., KLCE0700324 (2007), el Tribunal de Apelaciones cataloga como una etapa crítica la vista de procesabilidad.
En Santiago Torres, el Tribunal Supremo enumera, a modo de mención, una serie de factores a evaluarse a los fines de determinar la procesabilidad del acusado o imputado. Si este comprende: (1) los cargos imputados; (2) el rol del juez o jurado, del fiscal y de la defensa; (3) los derechos que le cobijan; (4) las diferentes alegaciones y sus consecuencias; y (5) los posibles veredictos y sus efectos. Otros factores allí mencionados versan sobre la capacidad del acusado o imputado para: (1) comunicarse efectivamente con su abogado; (2) cooperar eficazmente; (3) recordar y relatar hechos relacionados con sus acciones; (4) seguir instrucciones; (5) identificar testigos, ayudar a localizarlos y a interrogarlos; (6) tomar decisiones luego de una completa explicación de las alternativas; y (7) testificar eficientemente y, a su vez, ser contrainterrogado.
Es importante destacar que, ante la eventualidad de que el imputado sea declarado no procesable permanentemente, el Tribunal Supremo en Santiago Torres dispone que "[el tribunal] archivará los cargos, y dispondrá si lo libera o si ordena que se proceda con los trámites de internación civil, conforme con la Ley de Salud Mental". Nótese que la Regla 241 de las Reglas de Procedimiento Criminal, sobre la imposición de una medida de seguridad, no opera de manera automática.
Por último, al momento de representar a un ciudadano en el trámite de la citada Regla 240, la sensibilidad y la compasión con ese representado y sus familiares son fundamentales.
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