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En Puerto Rico continúa la incertidumbre en cuanto al uso permitido de la flor del cannabis medicinal. Tanto pacientes como los diversos sectores de la industria se han visto seriamente afectados por este asunto.
Al analizar este tema resulta medular considerar los derechos de los pacientes frente a las exigencias y limitaciones establecidas por la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal (Junta).
Esta incertidumbre tiene su génesis desde hace varios meses, cuando la Junta emitió unas cartas circulares en las que prohibía o limitaba que se le dispensara la flor medicinal a los pacientes. La Junta descansa en cierta disposición de la Ley Núm. 42-2017, Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites ("Ley MEDICINAL"). Dicha disposición legal aparenta requerir que la vaporización de la flor esté disponible para pacientes terminales o para aquellos que no tienen otro método idóneo para su tratamiento. El nuevo Reglamento tiene similar exigencia.
Sin embargo, las limitaciones al uso de la flor del cannabis medicinal pueden infringir derechos de los pacientes que hacen uso de este método como parte de su tratamiento para atender su condición de salud. Esto pues en Puerto Rico se reconoce como un derecho fundamental la intimidad y la protección contra ataques abusivos a la honra, la reputación y la vida privada o familiar, lo cual protege la facultad de un individuo al tomar decisiones personales, familiares o íntimas. Lozada Tirado v. Testigos de Jehová, 177 D.P.R. 893 (2010), Art.II, Secs. 1 y 8, Const. E.L.A., Art. II, Sec. 1, Tomo 1.
Las limitaciones establecidas por la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal, en cuanto al uso de la flor, podrían estar en violación a este derecho.
En Puerto Rico nuestro Tribunal Supremo en Sepúlveda de Arrieta v. Barreto, 137 D.P.R. 735, 742 (1994) reconoció el derecho de todo paciente de tomar decisiones respecto a la intervención médica. Ello no sólo incluye su derecho de consentir o rechazar tratamiento médico, sino también a manifestar su preferencia sobre algún tratamiento en particular.
De igual forma, la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente, Ley Núm. 194-2000, reconoce el derecho de todo paciente a participar plenamente de las decisiones relacionadas con su salud y cuidado médico.
La Ley MEDICINAL establece que el cannabis medicinal debe ser recomendado por un doctor en medicina cualificado que conozca los riesgos y beneficios del cannabis y lo haga como parte de una relación ético-paciente bonafide.
En nuestro ordenamiento se ha reconocido que el deber ético del médico sólo lo obliga a proveer a su paciente la información necesaria para que éste tome una decisión informada sobre qué tratamiento está dispuesto a recibir. Se ha explicado que la función médica es proveer tratamiento médico de acuerdo con los deseos e intereses de sus pacientes, no asumir el rol de padre sustituto para sobreponerse a los deseos de un adulto competente. Stamford Hospital v. Vega, 674 A.2d 821 (Con. 1996), según citado en "Aunque pueda ocasionar la muerte": Una reflexión sobre el derecho de los pacientes a su autodeterminación corporal, Ariel O. Caro Pérez, 83 REV. JUR. UPR 1089 (2014).
De manera que se ha reconocido como parte de estos principios constitucionales, el derecho a la autodeterminación corporal. Es decir, el derecho de todo paciente a participar plenamente de las decisiones relacionadas con su salud y cuidado médico. Lozada Tirado v. Testigos de Jehová, supra.
En Lozada Tirado v. Testigos de Jehová, supra, nuestro Tribunal Supremo declaró inconstitucional una ley porque limitaba la declaración de voluntad de un paciente a situaciones en que existiese un diagnóstico de condición de salud terminal o estado vegetativo. El más alto foro resolvió que dicha disposición legal infringía un derecho constitucionalmente protegido de tomar decisiones respecto a su cuerpo.
De igual forma, no se puede limitar el uso de la flor medicinal a pacientes terminales o que no tuvieran otra alternativa idónea de tratamiento. De ser así, se le estaría negando al paciente su derecho a tomar preferencia sobre su tratamiento. Como hemos visto, esto debe ser reconocido dentro del derecho constitucional a la autodeterminación corporal, lo cual no debe ser intervenido o trastocado sin que exista un interés apremiante del Estado. Hernández, Romero v. Pol. de P.R. 2009 TSPR 154, 177 DPR 121 (2009)
Una vez el Estado reconoce el efecto medicinal del cannabis y autoriza su uso como tratamiento para ciertas condiciones, no puede de forma arbitraria prohibir el uso de la flor o limitarlo sólo a pacientes terminales o a los que no cuentan con otras alternativas idóneas de tratamiento. Dicha acción carece de base racional, pues la flor del cannabis es el producto con menor potencia de THC, es decir menos efecto psicoactivo. Además es el más económico y de menor riesgo para el paciente.
Por otro lado, la Ley MEDICINAL pretende delegar a un cuerpo asesor la determinación final en cuanto a permitir el uso de la flor medicinal para el paciente. Pretender que un ente externo ajeno a la relación médico paciente pueda alterar la recomendación médica para el uso de la flor, trastoca la relación médico-paciente que la propia ley exige.
Si bien reconocemos la industria del cannabis medicinal como una de gran regulación, la ley vigente establece el andamiaje para salvaguardar y garantizar que la industria se mantenga dentro del marco legal requerido. Además, la Junta puede establecer otras medidas menos onerosas sin tener que intervenir con el derecho de los pacientes.
La prohibición a la flor del cannabis medicinal podría menoscabar el derecho a la autodeterminación corporal consagrado en el derecho a la intimidad. Ante esta situación, los pacientes, como los diversos miembros de la industria, deben mantenerse vigilantes sobre la forma que se pretenda implementar estas restricciones y sus consecuencias.