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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.
Por la Lcda. Daisy Calcaño López
La práctica forense en Puerto Rico atraviesa un fenómeno silencioso que merece atención institucional: el aumento sostenido en la imposición de altas cuantías en sanciones económicas a abogados litigantes. Ello afecta perjudicial y particularmente a quienes ejercen de manera independiente. No se cuestiona la facultad sancionadora de los tribunales, que es incuestionable, sino si su ejercicio actual responde a criterios de proporcionalidad, uniformidad y justicia.
La pregunta es concreta: cuando un tribunal impone sanciones de $2,500, $3,000 o $5,000 a un abogado o abogada de a pie, el o la sole practitioner que muchas veces trabaja desde su hogar porque no puede sufragar una oficina, ¿estamos ante una herramienta correctiva o ante una medida potencialmente devastadora? La respuesta exige una conversación institucional que ya no puede postergarse.
El poder sancionador de los tribunales está sólidamente fundamentado. La Regla 9.1 de Procedimiento Civil dispone que la firma del abogado o abogada en un escrito equivale a certificar que está bien fundado en los hechos y respaldado por el derecho vigente, y que no se presenta con propósito de causar injusticia, dilación u opresión. Su violación habilita sanciones bajo la Regla 9.3, incluyendo el pago de gastos y honorarios.
La Regla 9.3 fue enmendada mediante la Ley Núm. 22 de 15 de febrero de 2026, con el propósito principal de establecer criterios objetivos que el tribunal debe ponderar al evaluar mociones de descalificación de abogados. En esa misma enmienda se incorporó, además, lenguaje expreso conforme al cual la comparecencia a cualquier vista, conferencia o procedimiento sin estar debidamente preparado o preparada podrá considerarse conducta constitutiva de obstáculo para la sana administración de la justicia. La Regla 44.1(d), por su parte, impone honorarios cuando una parte o su representante legal procede con temeridad o frivolidad, mientras que la Regla 44.2 autoriza costas y sanciones interlocutorias en cualquier etapa del pleito. A ello se suma el poder inherente reconocido reiteradamente por el Tribunal Supremo.
Este andamiaje es robusto y necesario. El problema no es la existencia del poder sancionador, sino su ejercicio. Y aquí surge la primera observación crítica: ninguna de las disposiciones citadas establece parámetros explícitos para determinar la cuantía. La Regla 44.1(d) habla de la suma que el tribunal "entienda corresponda" a la conducta temeraria, fórmula de extrema amplitud que descansa casi enteramente en la sana discreción judicial.
El Tribunal Supremo ha reiterado que la imposición de honorarios por temeridad descansa en la sana discreción judicial y solo será modificada en apelación cuando medie abuso de discreción. Véase González Ramos v. Pacheco Romero, 2022 TSPR 43. La temeridad se define como aquella conducta que hace necesario un pleito que pudo evitarse, lo prolonga innecesariamente u obliga a la parte contraria a incurrir en gestiones evitables. Sin embargo, esta definición conductual no resuelve el problema central de cuantificación: una vez determinada la temeridad, ¿cómo se traduce eso en una cifra específica?
La tendencia que motiva esta reflexión es la imposición creciente de sanciones en cuantías que oscilan entre $2,500 y $5,000, incluso cuando la conducta sancionada pudo haberse atendido mediante mecanismos menos onerosos. Más preocupante aún es la ausencia de un marco uniforme que permita anticipar cómo se determinan dichas cuantías. Cuando sanciones similares producen consecuencias económicas radicalmente distintas, surge una interrogante legítima sobre la consistencia del sistema.
No todos los abogados y abogadas ejercen en igualdad de condiciones. Para un bufete con estructura corporativa, una sanción entre $2,500 y $5,000 puede representar un costo operativo absorbible. Para el abogado o abogada que ejerce de manera independiente —sin asociados, sin paralegales y muchas veces desde su residencia—, esa misma sanción puede representar un golpe sustancial a su práctica, su estabilidad económica e incluso su capacidad de continuar representando efectivamente a sus clientes.
Una sanción de $2,500 a $5,000 no es una cifra abstracta. En muchos casos equivale a semanas de trabajo, a gastos operacionales esenciales, al pago de la cuota colegial, del seguro de responsabilidad profesional o de los aranceles, o a cubrir los gastos de su hogar y de su familia. Imponer sanciones sin consideración de la capacidad de pago equivale, en muchos casos, a transformar una sanción procesal en un castigo desproporcionado.
La comparación con el ámbito federal resulta ilustrativa. La Regla 11 de las Reglas Federales de Procedimiento Civil dispone expresamente, en su inciso (c)(4), que toda sanción debe limitarse a lo necesario para disuadir la repetición de la conducta. No es una aspiración doctrinal; es texto normativo. Las Notas del Comité Asesor de 1993 reconocen, además, varios factores relevantes: si la conducta fue intencional o negligente; si constituyó un patrón o un hecho aislado; el efecto sobre el proceso judicial; y la capacidad económica de la persona sancionada. El régimen federal reconoce expresamente que la capacidad económica es un factor legítimo: la sanción debe disuadir, no devastar.
La Regla 11(c)(6) federal exige, además, que toda orden que imponga sanciones describa la conducta sancionada y explique la base de la sanción. Es un mandato expreso de fundamentación judicial. La Regla 11 también incorpora un mecanismo correctivo del que carece nuestro sistema: el safe harbor de 21 días, bajo el cual la parte señalada puede retirar o corregir el escrito objetado antes de que la moción de sanciones sea presentada formalmente al tribunal. Es una válvula de seguridad para evitar que las solicitudes de sanciones se conviertan en armas estratégicas dentro del litigio.
El 17 de junio de 2025, mediante la Resolución ER-2025-02, el Tribunal Supremo aprobó las nuevas Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico, vigentes desde el 1 de enero de 2026. Modeladas sobre las Reglas Modelo de la American Bar Association, sustituyeron el Código de Ética Profesional de 1970 y representan la modernización más significativa del régimen ético-disciplinario en más de cinco décadas. Particularmente relevante resulta la Regla 1.5, que enumera ocho factores para evaluar la razonabilidad de los honorarios profesionales, incluyendo el tiempo y labor requeridos, la dificultad de las cuestiones, los honorarios usuales en la localidad y la cuantía involucrada.
La asimetría resulta difícil de justificar desde una perspectiva de proporcionalidad normativa. Si un abogado o abogada debe atender múltiples factores objetivos para fijar sus honorarios, ¿no debería el tribunal atender criterios análogos al imponerlos como sanción? El argumento se refuerza con la propia Ley 22-2026: si la Asamblea Legislativa entendió necesario establecer cinco criterios obligatorios y exigir oportunidad de presentar prueba antes de descalificar a un abogado, resulta inconsistente que las sanciones económicas potencialmente devastadoras bajo las Reglas 9.3, 44.1(d) y 44.2 continúen imponiéndose sin parámetros análogos. A esto se suma la Regla 3.1 sobre reclamaciones meritorias, equivalente funcional de la Regla 11 federal. Su comentario adopta el lenguaje protector clásico: una reclamación no es frívola simplemente porque los hechos no estén corroborados o porque eventualmente no prevalezca; solo lo es cuando no puede articularse un argumento de buena fe. Si el régimen disciplinario adopta ese estándar protector, resulta inconsistente que el régimen sancionador procesal opere con una vara significativamente más severa.
Un abogado que enfrenta un caso disciplinario cuenta con un proceso estructurado: notificación formal, oportunidad de contestar, vista, presentación de prueba, contrainterrogar y reconsideración. En contraste, una sanción económica de miles de dólares puede imponerse mediante orden interlocutoria, frecuentemente sin vista evidenciaria y sin una fundamentación detallada comparable a la requerida bajo la Regla 11(c)(6) federal. La revisión apelativa existe, pero opera bajo el deferente estándar de abuso de discreción, que rara vez altera la cuantía impuesta.
Un sistema judicial sancionador percibido como impredecible o excesivamente severo puede generar un efecto inhibidor sobre la litigación legítima: desalentar reclamaciones válidas, limitar estrategias procesales razonables y afectar la representación efectiva de las partes. Para el abogado o abogada independiente, ese efecto se agrava: aceptar casos difíciles, novedosos o políticamente impopulares se convierte en una decisión económicamente riesgosa.
Ante este panorama, resulta pertinente abrir una conversación institucional sobre la necesidad de establecer parámetros orientadores. No se trata de limitar la discreción judicial, sino de canalizarla dentro de un marco que fortalezca la coherencia del sistema, la previsibilidad para los litigantes y la equidad en su aplicación.
El propio ordenamiento ofrece un modelo útil. Si la Regla 1.5 enumera criterios objetivos para evaluar la razonabilidad de honorarios, una adaptación al contexto sancionador sería coherente y administrable. El Tribunal Supremo, en su función normativa, podría considerar la adopción de guías orientadoras que incluyan: la naturaleza y gravedad de la conducta; la reincidencia; el perjuicio real causado al proceso; la intención o grado de negligencia; los honorarios usuales en la jurisdicción; y la capacidad económica de la persona sancionada. Igualmente, la Asamblea Legislativa podría considerar enmiendas a las Reglas 9 y 44 de Procedimiento Civil.
Asimismo, sería recomendable requerir que toda sanción económica significativa esté acompañada de una fundamentación detallada que permita comprender y revisar adecuadamente la cuantía. No basta concluir que hubo temeridad; debe explicarse por qué la suma impuesta es razonable y proporcional. También podría considerarse la incorporación de un mecanismo análogo al safe harbor federal dentro de la Regla 9.1, distinguiendo entre quien incurre en un error subsanable de buena fe y quien persiste deliberadamente en una conducta impropia.
La legitimidad del poder judicial no descansa únicamente en su autoridad, sino también en la percepción de justicia en su ejercicio. Las sanciones son herramientas indispensables para preservar el orden procesal y desalentar conductas indebidas. Pero cuando su aplicación pierde proporcionalidad, corren el riesgo de percibirse no como correctivas, sino como excesivamente punitivas. Esa percepción, particularmente cuando recae sobre el abogado o abogada de a pie —el o la sole practitioner que sostiene buena parte de la litigación cotidiana del país—, erosiona algo más profundo: la confianza de la clase togada en el sistema que la regula.
La pregunta, entonces, no es si se debe sancionar. Eso es indiscutible. La verdadera interrogante es si, en el ejercicio de ese poder, estamos logrando el equilibrio adecuado entre disciplina procesal y justicia económica. Porque cuando la sanción supera la falta, deja de corregir y comienza a asfixiar.
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