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La Regla 1.3 de las Reglas de Conducta Profesional y el plan de contingencia que toda abogada y todo abogado debe tener

07 de junio de 2026
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por la Lcda. Daisy Calcaño López

En mi columna anterior sobre In re Matías Balaguer, expuse cómo el ordenamiento reglamentario del Tribunal Supremo de Puerto Rico carece de instrumentos para responder cuando un abogado o abogada queda incapacitado por una condición física crítica de manera inesperada y enfrenta un asunto disciplinario. Hoy quiero proponer una respuesta complementaria, dirigida a nosotros como gremio: mientras ese vacío reglamentario persista, debemos protegernos y, sobre todo, proteger a nuestros clientes con un plan de contingencia personal y profesional.

La lección más dolorosa del caso Matías Balaguer es que un derrame cerebral, dos infartos y veintiocho días en coma no detuvieron el reloj disciplinario. Las notificaciones siguieron llegando. Los términos siguieron corriendo. La enfermedad no espera. Los foros judiciales tampoco.

Quienes piensen que Matías Balaguer es una anomalía deben revisar la jurisprudencia con detenimiento. El Tribunal Supremo ha sostenido, de manera consistente y por décadas, que los problemas personales y de salud del abogado o abogada no constituyen excusa frente al deber profesional de diligencia. Esta doctrina, anclada en lo que era el Canon 38 de Ética Profesional —hoy expresada en términos análogos en la Regla 8.4 de las nuevas Reglas de Conducta Profesional— exige al letrado esforzarse, al máximo de su capacidad, "aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales".

El caso paradigmático es In re H. Pérez Villanueva, 2017 TSPR 162. Allí, el abogado querellado alegó que "la dilación en la notificación se debió al deterioro de salud que sufrió durante el término para perfeccionar el recurso". El Tribunal Supremo no solo no aceptó esa excusa como justificación, sino que censuró enérgicamente al licenciado por violación al Canon 18. La salud quebrantada del propio abogado no fue defensa suficiente; la protección del cliente vino primero.

En la misma línea, In re Laborde Freyre, 144 DPR 827 (1998), e In re Melecio Morales, 144 DPR 824 (1998), sostuvieron que la indiferencia para responder órdenes del tribunal conlleva sanciones severas, sin distinguir si obedece a desidia o a circunstancias personales sobrevenidas. La conclusión es ineludible: para el Tribunal Supremo, la enfermedad del abogado no detiene el deber profesional. Esta doctrina se mantiene plenamente vigente bajo las nuevas Reglas de Conducta Profesional aprobadas mediante Resolución ER-2025-02 del 17 de junio de 2025, vigentes desde el 1 de enero de 2026.

Un plan de contingencia profesional no es un lujo organizacional. Es, a mi juicio, una obligación ética implícita tanto en los Cánones de 1970 —que rigen los procesos por conducta anterior al 1 de enero de 2026— como en las nuevas Reglas vigentes desde esa fecha.

El Canon 18 de Ética Profesional, que imponía al abogado el deber de defender los intereses del cliente con diligencia, desplegando su más profundo saber y habilidad, encuentra su correlativo en la Regla 1.1 (Competencia) y en la Regla 1.3 (Diligencia) de las nuevas Reglas. Y aquí está el dato más importante para nuestra discusión: el comentario oficial a la Regla 1.3, derivado de la Regla Modelo 1.3 de la American Bar Association, expresamente reconoce que, cuando un abogado o abogada trabaja individualmente:

"[5] Para evitar el abandono de los asuntos del o de la cliente, el deber de diligencia hace aconsejable que un abogado o una abogada que trabaja por cuenta propia designe de antemano a otra persona que ejerce la abogacía de forma competente en caso de muerte, incapacidad (disminución de capacidad) o cuando se desconozca su paradero. La persona que ejerce la abogacía así designada, previa autorización de la o del cliente, podrá revisar los archivos, notificar a cada cliente sobre la muerte o la incapacidad de la persona que ejerce la abogacía, y determinar si existe la necesidad de alguna acción protectora inmediata. Las gestiones realizadas por la persona designada que ejerce la abogacía no establecerán una relación cliente-abogado o abogada, a menos que la o el cliente solicite que la abogada designada o el abogado designado le represente. La persona que ejerce la abogacía notificará al abogado o a la abogada que se propone designar para estas gestiones, quien deberá expresar su aceptación por escrito. Aceptada la designación, deberá comunicar cualquier cambio en sus circunstancias que le impida continuar como abogada o abogado designado".

En otras palabras, la propia normativa ética vigente desde enero de 2026 reconoce la preparación de un plan de contingencia como parte del deber de diligencia. No es una recomendación: es un comentario específico de la obligación ética contenida en la Regla 1.3.

Asimismo, la normativa ética vigente reconoce la preparación de un plan de contingencia como parte del deber de diligencia bajo la Regla 1.3. Los deberes de comunicación bajo la Regla 1.4 y de terminación ordenada de la representación legal bajo la Regla 1.16 no se suspenden cuando el abogado enferma. Si nosotros no podemos honrarlos, alguien tiene que poder hacerlo en nuestro nombre.

Un plan adecuado para abogados, abogadas, notarios y notarias en Puerto Rico debe contemplar, como mínimo, cinco elementos.

Primero: la designación de un colega de confianza. Ningún plan funciona sin una persona designada con anticipación. Debe ser un compañero o compañera del gremio, idealmente con práctica afín, dispuesto a asumir —de manera temporera— la gestión de notificaciones urgentes a tribunales, la comunicación inicial con clientes y la coordinación de la transición. Esta designación debe constar por escrito, con autorización expresa, y debe ser conocida por la familia inmediata. No basta con un acuerdo informal entre amigos.

Segundo: la integración de la familia. Aquí está, a mi juicio, el componente más importante y el más descuidado. Cuando un abogado o abogada queda incapacitado de forma súbita, quienes están físicamente presentes son sus familiares, no el colega designado ni el colegio profesional. Y la familia, sin instrucciones previas, no sabe qué hacer. El plan debe contemplar instrucciones claras que incluyan: (i) los datos de contacto del colega designado; (ii) la ubicación de los expedientes físicos y digitales; (iii) las contraseñas para acceder al correo profesional, al SUMAC, al portal del Tribunal Supremo, al RUA y al SIGNO Notarial; (iv) un listado actualizado de clientes activos con próximos señalamientos; y (v) instrucciones específicas para las primeras setenta y dos horas tras la incapacitación.

Tercero: la notificación inmediata a los tribunales. Este es el corazón funcional del plan. Cuando ocurre la incapacitación, alguien tiene que notificar a los foros donde el abogado tiene casos activos. La omisión es lo que produce las sanciones y, eventualmente, la queja disciplinaria. La notificación debe hacerse mediante una Moción Informativa Urgente sobre Incapacidad Médica del Representante Legal en cada caso activo, suscrita por el colega designado o por un familiar autorizado, acompañada de evidencia médica básica. Debe solicitar la paralización temporera de términos, vista para coordinar el relevo y plazo razonable para identificar nueva representación. Los tribunales han sido receptivos cuando estas mociones se presentan con prontitud; el problema surge cuando llegan tarde.

Cuarto: la comunicación con los clientes activos. Los clientes tienen derecho a saber, con prontitud, que su abogada o abogado ha quedado incapacitado y a tomar decisiones informadas sobre su representación. El plan debe contemplar un modelo de carta preparado con antelación, que identifique al colega designado como punto de contacto, ofrezca al cliente la opción de continuar con ese colega o buscar nueva representación, y provea información clara sobre cómo acceder a su expediente.

Para quienes ejercemos también el notariado, la situación tiene capas adicionales reguladas con mayor rigor estatutario. La Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 LPRA sec. 2001 et seq., y el Reglamento Notarial contemplan dos escenarios con consecuencias jurídicas marcadamente diferentes.

El Artículo 9 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2013, autoriza al notario a designar a otro notario para que le sustituya en caso de enfermedad o ausencia. La Regla 9 del Reglamento Notarial desarrolla esta figura: la designación debe notificarse a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) por escrito, previo al inicio de la sustitución, mediante escrito conjunto firmado por ambos notarios. Las facultades del sustituto son limitadas: velará por los protocolos y registros, pero no podrá removerlos de la oficina del sustituido, ni autorizar instrumentos públicos a su nombre. Sí podrá expedir copias certificadas. La sustitución no es transferencia de la función notarial —que es personalísima e indelegable— sino un mecanismo de custodia y continuidad limitada. Mi recomendación práctica: identificar al sustituto con anticipación y dejar firmado el escrito conjunto de notificación a la ODIN.

El escenario más severo está regulado por el Artículo 64 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2104. En caso de fallecimiento o incapacidad mental o física de carácter permanente, será deber del propio notario, sus herederos, sucesores o causahabientes, entregar dentro de treinta (30) días los protocolos y registros de testimonios, debidamente encuadernados, a la ODIN. Tres observaciones críticas: primera, el deber de entrega recae sobre la familia, no sobre un colega designado, lo que refuerza la necesidad de prepararla; segunda, el término de treinta días es notablemente breve para una familia que enfrenta una pérdida o crisis médica catastrófica; tercera, si la incapacidad cesa, el propio Artículo 64 contempla que el Archivero General restituirá los protocolos previa orden, permitiendo el regreso al ejercicio. La preparación previa —un inventario actualizado del protocolo, las llaves, las contraseñas— es lo que evitará que el incumplimiento se sume al duelo.

Termino con una observación que, en mi práctica disciplinaria, he encontrado decisiva. La conversación con la familia sobre qué hacer si nos enfermamos súbitamente es una conversación incómoda. Nos enfrenta con nuestra propia fragilidad. Pero es exactamente la misma conversación que tenemos con nuestros clientes cuando los aconsejamos sobre sus testamentos, sus poderes duraderos y sus directrices anticipadas. Les decimos —porque es verdad— que prepararse para lo peor no acelera lo peor; que la planificación es un acto de amor hacia quienes quedarán a cargo cuando nosotros ya no podamos hacerlo.

Ese mismo consejo aplica a nosotros. Sentémonos con nuestra familia y con la persona en quien confiamos. Identifiquemos al colega designado y conversemos con él o ella. Para quienes somos también notarios, identifiquemos al notario sustituto y dejemos preparado el escrito conjunto de notificación a la ODIN. Preparemos el sobre con el listado de contraseñas, los clientes activos, los datos de contacto y la ubicación del protocolo. Porque a cualquiera de nosotros nos puede ocurrir un evento inesperado de salud, como en el caso Matías Balaguer, y porque la justicia que defendemos todos los días, como dije en mi columna anterior, comienza por la casa.

Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras. 

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