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Por el licenciado Francisco J. Del Valle Sosa, autor del libro El análisis de ADN post sentencia en Puerto Rico (Ed. Situm, 2018)
El Senado recién aprobó el Proyecto del Senado 1461 -de la autoría del senador Héctor Martínez Maldonado– que crea la Junta de Revisión de Condenas Erróneas del Gobierno de Puerto Rico. Según la medida, esa junta estará adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) de Puerto Rico y evaluará las reclamaciones de casos ya adjudicados en donde se alegue la inocencia de la persona convicta mediante prueba nueva.
Los datos que fundamentan la exposición de motivos indican que para el año 2018, la cantidad de años perdidos en prisión por personas condenadas y luego exoneradas, ascendía a 1,639. Los datos de la exposición de motivos se obtuvieron del National Registry of Exonerations, 2018 Report, p. 1, April 2019.
Además, según consta en el informe, para el año 2018 hubo un récord de 151 personas convictas que fueron exoneradas por condenas erróneas. Muchos de estos casos resultaron de identificaciones equivocadas, prueba pericial de poca confiabilidad, confidencias falsas, representación inadecuada, testigos mendaces o peor aún, por conducta inadecuada del Estado. Sin embargo, al actualizar la información constatamos que, en el 2019, los años perdidos por encarcelación errónea subieron a 1,908. Esto suma aproximadamente 23,000 años perdidos desde el 1989.
Véase, National Registry of Exonerations, 2019 Report, http://www.law.umich.edu/special/exoneration/Documents/Exonerations_in_2019.pdf. Última visita 23 de mayo de 2020.
Ese Registro no recopila datos de Puerto Rico ni se sabe a ciencia cierta cuántas sentencias erróneas se han dictado en nuestro país. Sin embargo, la propuesta legislativa indica que las estadísticas del Proyecto Inocencia de Puerto Rico, adscrito a la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico (UIPR), indican que el porciento de personas inocentes que han sido condenadas oscila entre el 2.4% al 5.0%. De primer plano, parecería un porciento minúsculo, pero extrapolado a términos numéricos, significa que en Puerto Rico actualmente existen de 300 a 600 personas inocentes que fueron condenadas. Un solo inocente en la cárcel, ya de por sí, es demasiado.
En cuanto a la medida que nos ocupa, su artículo 2 presenta su propósito principal, a saber «...brindar una herramienta de justicia adicional a nuestro ordenamiento legal, procurando por la revisión de condenas erróneas impuestas por alguna sala del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico». Empero, la pieza legislativa aclara que la junta no funcionará como un jurado revisor de los acontecimientos ya adjudicados por un jurado o un tribunal de derecho, sino que evaluará reclamaciones de inocencia que ocurran cuando exista evidencia nueva que tienda a demostrar que se llevó a cabo una condena errónea. Así las cosas, bajo mandato de ley, la junta investigará y determinará si la evidencia nueva brinda una probabilidad razonable de que la condena del acusado fue errónea.
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Esta medida también incluye aquellos delitos menos graves con pena de grave. Además, la legislación ordena a la junta que priorice los reclamos presentados por personas que se encuentren encarceladas sobre los que se encuentren beneficiándose de algún tipo de método alterno para cumplir su sentencia. Véase, Artículo 9 del P. del S. 1461.
Por otro lado, el artículo 8 establece los requisitos que deberá cumplir la persona que solicita la revisión de su condena. Acogiendo la recomendación que le hiciera el doctor Julio Fontanet, decano de la Facultad de Derecho de la UIPR, la medida dispone que la revisión, entre otras cosas, se limita a las sentencias que sean finales y firmes, ya que no deben estar bajo consideración de ningún foro apelativo. Así también, la solicitud de la persona convicta debe ser sobre consideraciones fácticas más que sobre cuestiones de Derecho.
Por su parte, para el abogado criminalista y representante de uno de los «Tres Inocentes de Aguada», el licenciado José Silva Riollano, esta legislación es «un paso certero hacia la consecución de un proceso justo, tanto para la persona convicta como para que las autoridades puedan identificar al verdadero transgresor».
No obstante, el licenciado Silva Riollano nos indica que la medida debe aclarar si la misma se extiende a aquellos casos en donde ya hubo una solicitud de nuevo juicio, pero el tribunal no la acogió.
«Es importante que la Junta propuesta pueda también evaluar evidencia nueva que se utilizó para fundamentar una solicitud de nuevo juicio previa que no fue acogida. Si la intención de la legislación es la vindicación de derechos de una persona inocente, la misma debe extenderse a esos procesos o por lo menos, aclarar que en efecto los incluye». Sobre lo planteado por Silva, es nuestra interpretación que, en vista de que la ley sería aplicable a todo caso final y firme, la junta podría evaluar evidencia nueva que fue presentada en una solicitud de nuevo juicio previa, aunque hubiese sido denegada y los remedios apelativos agotados. Sin embargo, es un aspecto que no debe dejarse a interpretación y que debería aclararse en el texto decretativo de la medida.
Ahora, es importante que el solicitante no haya efectuado una reclamación bajo el procedimiento que provee la Ley 246-2015, según enmendada, conocida como «Ley de Análisis de ADN Post Sentencia«. De ser así, la junta, según interpreto de las disposiciones, no tendría facultad para revisar la condena. Tampoco cualificarían para evaluación de la junta los reclamos sobre legítima defensa ni aquellas reclamaciones en torno a errores de la sentencia dictada que no se relacionen con nueva evidencia. Véase, Artículo 8 del P. del S. 1461.
De esa manera, la medida se asemeja a muchas de las jurisdicciones estatales norteamericanas en donde las leyes de análisis de ADN y las decisiones judiciales han excluido planteamientos de legítima defensa. Véase, In re State ex rel. Villalobos, 218 S.W.3d 837 (Tex. App. Corpus Christi 2007).
Una de las disposiciones más neurálgicas, y confusas, de la pieza legislativa es su artículo 11. Este artículo establece que las determinaciones de la junta «no podrán ser revisadas por ningún tribunal», pero «tendrán fuerza de Ley», y la junta podrá acudir al Tribunal a exigir su cumplimiento. Interpretamos que las determinaciones que no serían revisables son aquellas que tienen que ver con si la junta acepta o rechaza un caso, los métodos que utilice para evaluar aquellos casos que acepte y la decisión final que tome sobre si una condena es o no errónea, así como las enumeradas en el propio Artículo 11. No obstante, estas decisiones no pueden tener «fuerza de ley», pues ello trastocaría la separación de poderes y usurparía facultades puramente judiciales. El mismo proyecto establece en su Artículo 2 que la junta no actuará como jurado ni sustituirá la determinación de un Tribunal de Derecho, lo que hace evidente que la intención legislativa es que las determinaciones de la junta no obligan (y no podrían obligar, por disposición constitucional) a ningún tribunal. Es por esto que la junta se limitaría únicamente a notificar su determinación al tribunal sentenciador. Ahora bien, sí podría colegirse que se le interese conferir fuerza de ley a las determinaciones sobre citación de testigos o producción de documentos, pues se hace referencia a los Artículos 12, 13 y 14 que tratan estos asuntos.
A tales efectos, aunque la junta determine que «el reclamo de inocencia no es válido» o que «el reclamo de inocencia es válido», cualquiera de esas determinaciones no obligaría a ningún tribunal. En ese contexto, si la junta determinara que «el reclamo de inocencia no es válido», ello no impediría que la persona convicta comience un proceso, ya sea al amparo de las Reglas de Procedimiento Criminal o de la Ley 246, supra.
Interpretarlo de otra manera, quebrantaría la doctrina de separación de poderes establecida en nuestro estado de derecho constitucional; y de un análisis sosegado de la medida, esa no es su intención. De hecho, el artículo 10 establece que, si la junta determina que los requisitos y los criterios necesarios para la evaluación del caso no son cumplidos, ello será sin perjuicio de los mecanismos que tiene disponibles la parte peticionaria bajo otras leyes y reglas. Aun así, de convertirse finalmente en ley el P. del S. 1461, auguro varias controversias legales en torno a su artículo 11. Como cuestión de umbral, la Comisión de lo Jurídico de la Cámara debe prestarle especial atención a ese artículo y aclarar aún más su intención legislativa. Todo análisis legislativo debe siempre tener presente que cualquier interpretación judicial equivocada podría menoscabar aún más los derechos procesales de la persona convicta erróneamente.
Por otro lado, ese mismo artículo 11 dispone que si la decisión de la junta es que «el reclamo de inocencia es válido» y existe una probabilidad razonable de que la convicción es errónea, la junta podrá asistir a la persona peticionaria en el proceso establecido en la Ley 246, supra, para el análisis de ADN y la celebración de la vista correspondiente. Si la persona peticionaria así lo desea, la junta tendrá «capacidad jurídica» para comparecer a nombre del peticionario y cumplir con los requisitos de la Ley 246, supra.
Ahora, el siguiente lenguaje del último párrafo del artículo 11, podría inducir a error:
«No obstante lo anterior, el peticionario, por sí o por medio de su representación legal, podrá determinar no acogerse a dicho mecanismo y proceder por conducto de su representación legal según los mecanismos provistos en las Reglas de Procedimiento Criminal».
Esos dos últimos párrafos del artículo 11, lo que pretenden indicar, según mi análisis, es que la persona peticionaria puede elegir que la junta lo represente o tener su propia representación legal. Sin embargo, la redacción da la impresión errada de que el proceso de solicitar el análisis de ADN post sentencia y el del nuevo juicio son lo mismo y que el peticionario puede escoger uno o lo otro.
La misma Ley 246 establece que el proceso de nuevo juicio es aparte del proceso de análisis de ADN. Véase, Artículo 21, Ley Núm. 246, supra. Véase, además, Del Valle Sosa, F.J., El análisis de ADN post sentencia en Puerto Rico, Ed. Situm, San Juan, PR, 2018, pág. 161. Ley 246, supra. En efecto no es una solicitud de nuevo juicio, pero que el resultado de ese proceso sí podría culminar en la petición de nuevo juicio al amparo de las Reglas 188 y 192 de Procedimiento Criminal.
También, se debe aclarar el hecho de que, la manera en que está redactada la legislación no limita la junta a aquellos casos de ADN exclusivamente. En ese sentido, en algunos casos en que la junta concluya que «el reclamo de inocencia es válido», no sería necesario realizar el proceso de la Ley 246, por lo que se iría directamente al proceso de petición de nuevo juicio.
En síntesis, la medida recién aprobada por el Senado ayudaría a los procesos judiciales en Puerto Rico, cuya misión última debe ser la búsqueda de la verdad. Hostos nos decía que «[s]e cumple con el deber de sostener el derecho, cuantas veces y en cuantos momentos lo vemos negado, zaherido o perseguido en otro, guiándonos entonces por el principio de que el derecho lastimado en uno es derecho lastimado en todos». Bajo ese marco filosófico es que debe operar toda legislación cuya intención sea la reivindicación de derechos.
Por otra parte, nos resulta curiosa la alegación del Departamento de Justicia, en su ponencia oponiéndose a la medida, a los efectos de que ya el departamento tiene una «Unidad de Revisión de Convicción», (Conviction Integrity Unit, CIU) que evalúa las reclamaciones de convictos por alegadas condenas erróneas.
Reconozco que nunca he escuchado a secretario o secretaria de Justicia alguna hablar sobre los logros y bondades de esa unidad. ¿Cuántas revisiones de condenas han efectuado? ¿Cuántas convicciones han revocado? ¿Cuántas personas han excarcelado por condenas erróneas? Si dicha unidad en efecto está operando, este es el momento para que el Departamento de Justicia justifique su existencia y presente al país un informe detallado de la misma.
Hay muchas medidas legislativas aprobándose durante esta pandemia, y esta, que ya tuvo vista pública en el Senado, es importantísima para subsanar aquellas zonas de nuestro derecho que al decir de Trías «...sirven en buena parte a la causa de la injusticia, que reflejan valores obsoletos u obsolescentes». Véase, Trías Monge, J., Fallas de Nuestro Sistema de Justicia, 35 Rev. Col. Abog. 379, 380 (1974).
Con sus luces y sus sombras, —las cuales aún hay oportunidad de subsanar en la Cámara— el P. del S. 1461 sería un escalón más en la eterna búsqueda de la justicia en los procesos judiciales, lucha que toda sociedad que se dice democrática y civilizada siempre debe dar.
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