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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.
Por el profesor Andrés L. Córdova Phelps
Al definir el concepto de la subrogación por pago, el artículo 1139 del Código Civil de 2020, 31 L.P.R.A. §9211, dispone en su primer párrafo, «[ l]a subrogación es la transmisión de derechos del acreedor a un tercero, ya sea en virtud de un acuerdo entre ambos o en virtud de la ley».
Esta definición recoge la tradicional concepción de la sustitución del acreedor de una obligación por un nuevo acreedor, el tercero, sea en virtud de un negocio jurídico o por disposición de ley. Este artículo le da curso al principio general recogido en el artículo 359, 31 L.P.R.A. §6361, a los fines «de que «[l]os derechos y las obligaciones que nacen del negocio jurídico son transmisibles salvo que sean personalísimos o inherentes a la persona, o cuando su transmisión esté prohibida por la ley o por la voluntad de las partes.»
En todo caso, la sustitución del acreedor no requiere del consentimiento del deudor, quien puede transmitir su crédito bajo diversas hipótesis, sea la novación subjetiva (artículo 1183, 31 L.P.R.A. §9422 y siguientes), la cesión de crédito (artículo 1210, 31 L.P.R.A. §9571, y siguientes) o el pago por tercero ( artículo 1125, 31 L.P.R.A. §9163), cada cual con sus particulares requerimientos y consecuencias jurídicas.
Al distinguir la subrogación por pago de la cesión de crédito, Diez Picazo comenta que «[E]n realidad, la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, que se considera como bien patrimonial susceptible de tráfico jurídico. En cambio, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés del subrogado para recuperar en vía de regreso un desembolso patrimonial que ha efectuado al acreedor satisfecha.» Sistema de Derecho Civil (Vol. II) pág. 240-241, 9na ed. (2001). La distinción no es, en fin, sustantiva sino uno de perspectiva.
Por su parte, el Memorial Explicativo al Proyecto del Código Civil comenta sobre su artículo 82 (igual al ahora 1139, supra) distinguiendo entre la subrogación y la cesión de crédito,: «Las diferencias que cabe señalar entre ambas instituciones son: 1) la subrogación (sic) puede ser legal o convencional, la cesión nunca puede ser legal porque supone un título traslaticio, esto es, un contrato entre las partes; 2) la subrogación sólo debe cumplir con los requisitos que la ley exige en cada caso, mientras que la cesión tiene normas especiales en cuanto a su perfeccionamiento respecto de terceros; 3) la subrogación es un pago, mientras que la cesión, como decíamos, supone un contrato previo; por esto la subrogación puede operar aun contra la voluntad del acreedor, lo que no es posible en la cesión de créditos; 4) en la subrogación el que paga goza de dos acciones, la subrogatoria y la acción propia del mutuo, mandato, agencia oficiosa, etc., lo que no ocurre en la cesión; 5) en la cesión a título oneroso, hay una responsabilidad para el cedente de la existencia y legitimidad del crédito, mientras que en el pago no existe esa responsabilidad.» Citando a Abeliuk Manasevich. Véase Memorial Explicativo, Libro Cuarto de las Obligaciones, pag. 88 (2004).
El artículo 1139, supra, reproduce un segundo párrafo, proveniente del previo artículo 1166, 31 L.P.R.A. §3250, el cual dispone: «El crédito se transfiere al subrogado con los derechos anexos a él, ya sea contra el deudor o contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.»
Este párrafo reproduce sin recato la figura de «los poseedores de la hipotecas", el cual reclama de algún comentario. Desmontemos la hipótesis normativa del precepto.
«El crédito se transfiere al subrogado…».
Esta primera frase presume de alguna relación entre acreedores, en el cual uno le transfiere a otro un crédito – entiéndase el derecho a exigir alguna prestación. Esa transferencia pudiera ser por acuerdo o por disposición de ley, como anticipa el primer párrafo del artículo. De ser por acuerdo estaríamos ante una cesión de créditos, el cual se regiría por las limitaciones dispuestas en el artículo 1140, 31 L.P.R.A. §9212, y lo en los artículos 1210 y siguientes, supra, sobre la transmisibilidad de las obligaciones.
«...con los derechos anexos a él...».
Una primera observación terminológica; ¿qué exactamente hemos de entender por «derechos anexos»? Una aproximación inicial invita a entender los «derechos anexos» – a modo analógico – como una instancia de la relación entre las obligaciones principales y accesorias. Véase artículo 1170, 31 L.P.R.A. §9391. Y si bien es cierto que las obligaciones accesorias – piénsese a modo de ejemplo en las cláusulas penales – van unidas de manera indisoluble a una obligación principal, hay que advertir la existencia de derechos colaterales a un crédito que no necesariamente supongan una relación de subordinación normativa.
Pienso, por ejemplo, en la formas y manera en que se utilizan los instrumentos negociables en las transacciones financieras complejas que, por ser de causa abstracta (véase artículo 274, 31 L.P.R.A. § 6145, y estar bajo la Ley de Transacciones Comerciales, es muy difícil precisar si en efecto hay una relación de dependencia jurídica entre los múltiples derechos que favorecen a los acreedores. En otras palabras, los derechos anexos no son sinónimos a la accesoriedad de las obligaciones, sino que bien pudieran suponer una mayor amplitud contractual y obligacional. Esto bien puede ser decisivo en la medida en que la extinción de una obligación, bajo cualquier supuesto, no necesariamente implicaría la extinción de un derecho anexo.
No obstante lo anterior, en la medida en que el derecho anexo estuviera subordinado al crédito, su transmisión la mantendría vigente, a menos que se hubiera pactado lo contrario, por supuesto. En este contexto, la figura de la asunción de deuda es ejemplificativa. Véase el artículo 1187, 31 L.P.R.S. §9426, que incorpora la figura de la asunción de deuda como una modalidad de la novación al disponer que «[n]ovada la obligación principal, solo pueden subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechan a terceros que no han prestado su consentimiento, y si el acreedor y el deudor convienen, expresamente, su reserva. Véase también Teacher’s Ann. v. Soc. de Gananciales, 115 DPR 277 (1984); Irizarry López v. García, 155 DPR 713 (2001).
«…ya sea contra el deudor…»»
El lenguaje es claro en identificar el sujeto pasivo de la subrogación, el deudor, quien en todo caso viene obligado a tolerar la sustitución del acreedor, teniendo como único remedio las defensas que contempla el artículo 1120, 31 L.P.R.A. §9151, referente al pago por tercero. Véase A. Córdova, El pago por tercero, la cesión de crédito y la buena fe bajo la Ley de Instrumentos Negociables.
«…o contra los terceros…»
¿A qué terceros se refiere? Evidentemente en este contexto el tercero obligado sería alguien quien no fuera parte de la transmisión del crédito al subrogado. Es decir, el tercero es un deudor de la obligación en virtud de un negocio jurídico (como la asunción de deuda, fianza, etc.) o en virtud de alguna disposición de ley (véase artículo 1142, 31 L.P.R.A. §9214). Este tercero vendría obligado a tolerar la acción del subrogado. En otras palabras, el tercero aquí aludido es en todo caso un deudor que viene obligado al pago o cumplimiento, sea principal o subsidiariamente, a quienes el precepto detalla en su última frase.
Hay que aclarar que el «tercero» referido en el primer párrafo del artículo 1139, supra, se refiere a un cesionario o un subrogado del cedente o acreedor. Aquí el tercero es en todo caso acreedor de la obligación, mientras que «tercero» del segundo párrafo es en todo caso un deudor de la obligación. Este uso equívoco del término «tercero» en un mismo artículo denota una falta de rigor técnico en la redacción. «… sean fiadores o poseedores de las hipotecas.»
Sobre la responsabilidad de los fiadores como terceros deudores, evidentemente hay que recurrir al contrato particular de la fianza, discusión la cual dejamos para otro momento. Véase el artículo 1472, 31 L.P.R.A. §10551, y siguientes.
Sobre los «poseedores de las hipotecas» hay que admitir lo genuinamente desconcertante del uso de este término. Al enfrentar este término, una reacción ordinaria del lector es creer que se refiere a los acreedores hipotecarios. Esa lectura, sin embargo, está reñida con el texto. En la hipótesis normativa del precepto, el acreedor hipotecario en todo caso es el subrogado quien adquiere el crédito, y quien tiene derecho a ejercerlo contra el deudor o tercero. La gramática del artículo obliga a concluir que los «poseedores de las hipotecas» son en todo caso deudores quienes vienen obligados al pago de una obligación garantizada con una hipoteca sobre un bien inmueble que poseen bajo algún título por determinar.
Acaso el ejemplo más común de esta práctica es la compraventa de un bien inmueble gravada con una hipoteca, sea con o sin el consentimiento del acreedor hipotecario. Calificar a un deudor hipotecario como un poseedor de la hipoteca denota una lamentable confusión conceptual entre la posesión y la hipoteca.
La posesión esta atendida en, los artículos 703, 31 L.P.R.A. §7821, y siguientes, del Código Civil, y regula fundamentalmente la protección interdictal y la usucapión. Véase, A. Córdova, La posesión. Como dijera algún comentarista, la posesión se encuentra al umbral de los derechos reales Desde esta perspectiva calificar a un poseedor como hipotecario es desnaturalizar a la posesión. Si soy acreedor o deudor hipotecario – que requiere título para su existencia jurídica, a saber, la escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad – nada aporta su calificación como poseedor, salvo para enturbiar las aguas.
Por último, hay que tener presente que los terceros aludidos en el segundo párrafo del artículo 1139, supra, no debe considerarse como una lista taxativa, y que bien pudiera haber otros sujetos a la acción de cobro del subrogado, como por ejemplo algún deudor pignoraticio.
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