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La vista preliminar

26 de diciembre de 2025
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por el Lcdo. Donald R. Milán Guindín

La litigación penal a diferencia de la litigación civil está plagada de sorpresas para las partes, pero mayormente para el imputado y su defensa. Es casi como caminar sobre un campo minado. Posiblemente la etapa más valiosa para una persona acusada es la vista preliminar.

En términos sencillos, la vista preliminar es de génesis estatutaria, adversativa y como norma general es pública. Véase Pueblo v. Pepín, 173 DPR 968 (2008). En los últimos años el Tribunal Supremo ha autorizado la transmisión de vistas preliminares en casos de alto interés público.

La vista preliminar tiene como objetivo determinar si existe causa probable para procesar a un imputado por el delito grave por el cual se determinó causa probable para su arresto. Pretende evitar que se someta a un ciudadano al rigor de un proceso criminal de forma injustificada o irrazonable. Pueblo v. García, 151 DPR 783 (2000). El Estado solo tiene que presentar una scintilla de evidencia. En otras palabras, el Ministerio Público no viene obligado a presentar toda la prueba con la que cuenta al momento, únicamente la que entienda necesaria para satisfacer el quantum de prueba requerido. Sin embargo, la prueba presentada tiene que ser de calidad, admisible en juicio y susceptible de ser creída. Véase Pueblo v. Rivera, 181 DPR 699 (2011) y Pueblo v. Andaluz, 143 DPR 656 (1997). La prueba presentada debe ser sobre todos los elementos del delito imputado en la denuncia y su conexión con el imputado. Pueblo v. Pillot, 169 DPR 746 (2006).

En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo ha señalado que la vista preliminar [no se trata de un «mini juicio»]. Pueblo v. Rivera, 181 DPR 699 (2011). A la persona imputada de delito le asisten los siguientes derechos; (1) representación legal adecuada y eficaz, (2) notificación previa, (3) derecho a contrainterrogar y obtener las declaraciones juradas de los testigos que declarasen, (4) derecho a presentar prueba a su favor, y (5) la obtención de evidencia exculpatoria o potencialmente exculpatoria. También, la defensa tiene derecho a cualquier declaración o confesión del imputado prestada durante la investigación preliminar del caso. Véase Pueblo v. Tribunal Superior, 80 DPR 702 (1958). Esto debe ser entregado antes de iniciar la vista. Adicionalmente, si un testigo utiliza un escrito para refrescar su memoria durante dicha vista el Ministerio Público le debe dar acceso a este documento a la defensa para realizar su contrainterrogatorio. Véase Pueblo v. Pillot, supra.

Además, la defensa puede plantear en vista preliminar defensas afirmativas. Sin embargo, el juez tiene cierta discreción para decidir no escuchar prueba de defensa una vez se convence de la existencia de causa probable para acusar. Pueblo v. Pillot, supra. Es decir, el juez tiene discreción para limitar el desfile de prueba. Ahora bien, dicha discreción, según el TS en Pillot, no es absoluta. El juez no la tiene cuando se trata de prueba que por su naturaleza demuestra de forma concluyente que el imputado no cometió el delito imputado, que cometió un delito menor o que se violaron garantías o privilegios constitucionales que justifican su exoneración en esa etapa. Es decir, en la vista preliminar, el imputado tiene la oportunidad de establecer que la imputación en su contra es injustificada o infundada. Véase Pueblo v. Pillot, supra.

El juez en vista preliminar puede; (1) determinar causa por todos o algunos de los delitos imputados, (2) determinar no causa por todos los delitos imputados, o (3) determinar causa por un delito menor o distinto a los imputados. Véase Pueblo v. García, supra. Ante la posibilidad de un resultado como el último la defensa debe ser muy cuidadosa al momento de decidir si renuncia a la vista preliminar y con ello evita exponer a su representado a un delito con una pena más severa.

Vale destacar que, el hecho de que las determinaciones de la vista preliminar no sean finales hace inaplicable la norma sobre impedimento colateral. Véase Pueblo v. Lebrón, 116 DPR 855 (1986). Es decir, si se presenta una defensa afirmativa en tal etapa sin éxito esta puede presentarse nuevamente en juicio. Véase Hernández v. Tribunal Superior, 102 DPR 765 (1974).

Antes de la celebración de la vista preliminar la defensa podría presentar mociones de desestimación para vindicar la lesión a sus derechos en la "Vista de Regla 6". Por ejemplo, podría presentar una moción al amparo de la Regla 64(q) de las de Procedimiento Criminal o al amparo de lo resuelto en Pueblo v. Branch, 154 DPR 575 (2001).

En suma, mediante la vista preliminar el Ministerio Público obtiene o no la autorización para presentar determinadas acusaciones. Asimismo, esta vista permite a las partes conocer las fortalezas y debilidades del caso. Por último, nada impide que las partes pueden llegar a una alegación pre-acordada o a una transacción desde tal etapa.

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