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La designación del licenciado Osvaldo Soto para dirigir la Oficina del Contralor de Puerto Rico despertó la curiosidad sobre las funciones de la oficina y los requisitos que se necesitan para dirigirla.
«Nadie podrá ser contralor [o contralora] a menos que haya cumplido 30 años de edad y sea ciudadano de los Estados Unidos de América, y ciudadano y residente bona fide de Puerto Rico», es el único requisito que establece la Ley de la Oficina del Contralor.
La persona designada para dirigir la contraloría no podrá haber sido nombrada anteriormente para la posición.
La Constitución de Puerto Rico —en la sección 22 del artículo III— establece que la persona que se confirme para el cargo lo ocupará por un término de 10 años y hasta que la persona que le suceda sea nombrada y tome posesión.
El sueldo anual de la persona que dirija la Oficina del Contralor de Puerto Rico será de $145 mil anuales.
Aunque inicialmente era de $126 mil, la Ley 19 de 2010 enmendó la Ley de la Oficina del Contralor para integrar un aumento salarial que comenzó en el 2013 y terminó en el 2019.
«A primero de julio de 2013, $2,000. A primero de julio de 2014, $2,000. A primero de julio de 2015, $3,000. A primero de julio de 2016, $3,000. A primero de julio de 2017, $3,000. A primero de julio de 2018, $3,000. A primero de julio de 2019, $3,000», propone el aumento de la ley que se firmó en el 2010.
La Constitución dispone —en la sección 22 del artículo III— que la persona que ocupe el cargo será nombrada por la gobernadora o gobernador de Puerto Rico.
El Senado y la Cámara de Representantes deberá prestar consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros para que la persona ocupe el cargo formalmente.
Sección 22. Habrá un Contralor que será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen cada Cámara. El Contralor reunirá los requisitos que se prescriban por ley; desempeñará su cargo por un término de diez años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión.
La Constitución de Puerto Rico establece que la persona que ejerza como contralora o contralor, «fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos del Estado, de sus agencias e instrumentalidades y de los municipios, para determinar si se han hecho de acuerdo con la ley».
«Rendirá informes anuales y todos aquellos informes especiales que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa o el gobernador [o gobernadora]», estableció la Constitución sobre las funciones de quien dirija la Oficina del Contralor.
En el desempeño de sus deberes, la contralora o contralor estará autorizado para tomar juramentos y declaraciones y para obligar, bajo apercibimiento de desacato, a la comparecencia de testigos y a la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento del asunto bajo investigación.
La Ley 243 de 2015 añadió que «en el ejercicio de las funciones, particularmente en la ejecución de auditorías de cumplimiento y cualesquiera otras auditorías, el contralor [o contralora] empleará y tendrá que cumplir con las disposiciones establecidas de las normas de auditoría altamente aceptadas que se publican en el «Generally Accepted Government Auditing Standards (GAGAS)», conocido como «Yellow Book» o Libro Amarillo.
Las disposiciones se desarrollan y publican a través de la Oficina del Contralor de los Estados Unidos.
Como fuentes de referencias auxiliares y complementarias, la persona que dirija la contraloría podrá, de forma compatible con las normas del «Yellow Book», utilizar otros recursos y métodos que estén de acuerdo con las prácticas corrientes en el examen de cuentas.
El contralor o contralora rendirá informes especiales a la Asamblea Legislativa y al gobernador o gobernadora sobre las cuentas, los desembolsos y los ingresos de las agencias, las instrumentalidades y las subdivisiones políticas sobre las que descubra irregularidades o violaciones de ley.
La persona que ejerza la contraloría de Puerto Rico solo podrá ser separada de su cargo por las causas y mediante el procedimiento de residenciamiento.
La sección 21 del artículo III de la Constitución dispone que la Cámara de Representantes tendrá el poder exclusivo de iniciar procesos de residencia, con la concurrencia de dos terceras partes del número total de sus miembros formular acusación.
El Senado tendrá el poder exclusivo de juzgar y dictar sentencia en todo proceso de residencia.
No se pronunciará una determinación condenatoria en un juicio de residencia sin la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros que componen el Senado.
La sentencia se limitará a la separación del cargo.
La persona residenciada quedará expuesta y sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo conforme a la ley.
Las razones para residenciar son:
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