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Por la licenciada Zoé C. Negrón Comas
El pasado martes, 23 de julio, en una vista celebrada en el Tribunal Federal en San Juan ante la Jueza Laura Taylor Swain, se discutió uno de los argumentos más complejos y potencialmente determinantes en la quiebra de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) de este año. La pregunta no gira en torno a si los bonistas tienen derecho a pago, sino en qué prioridad se ubica ese pago dentro del marco de la quiebra bajo PROMESA. Y, más específicamente, si ese reclamo constituye un "gasto administrativo" bajo la sección 503(b)(1)(A) del Código de Quiebras, incorporado en PROMESA.
Para recapitular un poco la saga de la quiebra de la AEE, es importante recordar que la quiebra de la AEE es un caso independiente. Pero, dentro de este, hay varios procesos contenciosos y adversativos relacionados. En resumen, la Junta de Control Fiscal radicó la quiebra de la AEE bajo PROMESA, el 2 de julio de 2017. El fin de la radicación es llegar a la confirmación de un Plan de Ajuste de Deuda (PAD). Desde entonces, los bonistas llevan solicitando que se levante la protección de la quiebra para permitirles imponer un síndico sobre la AEE. En el 2019, la Junta presentó una demanda en contra de los bonistas para disputar los argumentos sobre si sus bonos eran asegurados o no, conocido como el Lien Challenge.
No obstante, este mismo año, la Junta, el Gobierno y los bonistas solicitaron que la corte aprobara un Restructuring Support Agreement (RSA), un acuerdo para finiquitar las controversias entre las partes y proceder con la reestructuración. En el 2022, la Junta y el Gobierno retiraron el RSA y la corte nombró un equipo de mediación. Entre el 2022 y principios de 2025, la mediación fracasó, el Lien Challenge fue resuelto, la confirmación del PAD fue frenada, y hubo una paralización del litigio porque la Jueza insistía en una solución consensual. Pero todo este trasfondo, poco tiene que ver con la vista.
La vista más reciente era sobre un asunto contencioso dentro de la quiebra. Aquí se debatió un planteamiento puntual, pero que tiene un impacto sobre la totalidad del caso de quiebra y el futuro de la AEE.
El planteamiento de los bonistas, resumido y simplificado, es que la Junta y la AEE han utilizado ingresos netos generados durante el proceso de quiebra para fines distintos a pagar la deuda garantizada por esos ingresos netos (según resolvió el Primer Circuito el año pasado en el Lien Challenge). Recordemos que los ingresos netos se definen como aquellos que sobran luego de cubrir los gastos operacionales necesarios de la AEE. Alegan que estos fondos fueron desviados para realizar mejoras no esenciales, adquirir activos de capital que pudieron haberse financiado con fondos federales o financiamiento privado, e incluso para mantener subsidios energéticos a municipios.
Según su teoría, ese uso de fondos constituye una incautación inconstitucional de su propiedad, el interés propietario que tiene sobre los ingresos netos como colateral. En la alternativa, constituye un acto intencional que produce un reclamo de daños y perjuicios que surgió después de la radicación de la quiebra. Según los bonistas, esta distinción implica que su reclamo sea pagado como gasto administrativo, con dinero en mano. Es decir, que su reclamo pase al frente de la fila.
El intercambio de la vista demuestra que la Jueza tiene una duda muy pertinente: ¿cómo se distingue si el que la AEE haya destinado sus fondos para su funcionamiento es un incumplimiento contractual, un daño o una incautación? Sin embargo, dio a entender que quedan por resolver también cuestiones de hecho, como cuánto dinero se desvió y para qué propósito.
La importancia de esta distinción es que, si se trata de una violación contractual, los derechos de los bonistas son los mismos que tenían con la decisión del Primer Circuito y se limita a lo que puedan cobrar de los ingresos netos a través del PAD. Sin embargo, una incautación, como vimos con los casos de expropiación forzosa que se tramitaron en la quiebra del Gobierno Central, tienen un trato distinto. No se puede menoscabar ni reducir lo que se les paga, porque constitucionalmente corresponde su justa compensación por la propiedad que fue incautada. En este caso, esa propiedad son los ingresos netos de la AEE que alegadamente existieron y fueron malversados.
Por otra parte, si el reclamo de los bonistas resulta ser una acción torticera que ocurrió después de la radicación de la quiebra, se ampararían en las prioridades de la quiebra para gastos administrativos. Esta disposición puede sonar de cuando el Gobierno Central comenzó a solicitar desestimar casos que se presentaron durante la quiebra en los tribunales estatales, alegando que los demandantes tenían el gasto administrativo como alternativa para recibir su compensación. La ironía de todo esto es que tanto los reclamos de incautación como los de gasto administrativo se fundamentan en principios de justicia fundamental.
Si el reclamo de los bonistas debe tratarse como una incautación o un gasto administrativo puede tener consecuencias significativas para la quiebra. Un reclamo administrativo tiene prioridad sobre casi todos los demás, y su pago suele ser requisito para la confirmación. Un reclamo de incautación tiene que pagarse en su totalidad independientemente de la distribución del resto de los acreedores. Lo que está en juego no es solo una interpretación técnica, sino una definición de cómo se distribuye la escasa liquidez de una corporación pública en colapso. Para la AEE, y para el pueblo que depende de ella, esta decisión puede marcar la diferencia entre una reestructuración viable o un colapso prolongado.
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