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Lo que Sierra Lugo no decidió: el DACO y las placas solares

10 de octubre de 2026
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por el Lcdo. Jeshuan Torres Ramos

Desde que el Tribunal Supremo de Puerto Rico decidió Sierra Lugo v. Sunrun PR Operations, LLC, 2026 TSPR 76, consumidores con querellas contra compañías de placas solares están recibiendo la misma respuesta en el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO): sus casos se archivan o se les orienta desde el inicio que el DACO no puede atenderlos. Por otro lado, los abogados de la industria repiten el argumento en cada moción: «según Sierra Lugo», el DACO no tiene jurisdicción sobre estas controversias y solo los árbitros pueden atenderlas. A mi juicio, eso no es lo que resolvió el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El alcance de la decisión en Sierra Lugo

Sierra Lugo fue un pleito judicial. La consumidora presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, no una querella ante el DACO. Su contrato, otorgado en 2020, contenía una cláusula que delegaba en el árbitro la facultad de decidir su propio alcance, y la demandante no impugnó específicamente esa delegación.

Ante esos hechos, el Tribunal resolvió de forma puntual que, a falta de alegaciones dirigidas contra la cláusula de delegación, es el árbitro, y no el tribunal, quien adjudica los planteamientos sobre el consentimiento. Es la aplicación de Rent-A-Center, West, Inc. v. Jackson, 561 U.S. 63 (2010). Nada más.

Lo que no resolvió, el propio Tribunal lo dijo. En la nota al calce 32 aclaró que no estaba en controversia la validez de las cláusulas de arbitraje en los contratos de arrendamiento de sistemas fotovoltaicos, «donde el consumidor solo decide entre aceptar en su totalidad el contrato o retirarse del negocio». Tampoco «la posible anulabilidad de aquella cláusula que excluye la jurisdicción de una agencia reglamentadora, en vista de que no se recurrió a estas», con cita al Artículo 1249(g) del Código Civil de 2020.

Invocar Sierra Lugo para cerrarle la puerta al DACO es convertir en precedente precisamente aquello que el Supremo dijo que no estaba decidiendo.

Arbitraje y suspensión de los procedimientos

Hay un segundo problema, más elemental. Ni siquiera en el foro judicial autorizó Sierra Lugo que se desestimara la reclamación. El foro primario la había desestimado con perjuicio, y el Supremo avaló que el Tribunal de Apelaciones revocara ese dictamen.

El Tribunal estableció que, una vez se concluye que la controversia es arbitrable, lo que procede es suspender los procedimientos hasta que concluya el arbitraje, citando el Artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial de 1951, la Sección 3 de la Ley Federal de Arbitraje (FAA, por sus siglas en inglés) y Smith v. Spizzirri, 601 U.S. 472 (2024).

Si el Supremo no le permitió a un tribunal desestimar el caso, sería inconsistente interpretar Sierra Lugo como autorización para que una agencia archive las querellas.

La jurisdicción del DACO y las cláusulas de arbitraje

Tercero, una cláusula de arbitraje no priva de jurisdicción al DACO. La jurisdicción del DACO surge de su Ley Orgánica, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, no del contrato.

Nótese que dicha ley expresa que «[l]a complejidad del mercado de bienes y servicios, unido al sinnúmero de prácticas indeseables que algunos comerciantes y manufactureros llevan a cabo, requieren la creación de un organismo efectivo capaz de sacar al consumidor del estado de indefensión y desvalimiento en el cual se encuentra».

Además, establece en su Artículo 3 que «[e]l Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá como propósito primordial vindicar e implementar los derechos del consumidor [...]». Íd., 3 LPRA § 341b.

En cuanto a la aplicación o anulabilidad de una cláusula de arbitraje, se trata de una defensa contractual que la parte interesada debe levantar oportunamente y a la cual puede renunciar.

Cuando la agencia aplica la cláusula sin más, o cuando en la orientación inicial se le dice al consumidor que no puede presentar su reclamo, el DACO hace valer una defensa que una parte potencialmente interesada no ha planteado, privando al consumidor de su derecho a una vista administrativa.

Establecer que el Departamento «no puede ver» controversias de placas solares no tiene base en Sierra Lugo ni, a mi juicio, en ninguna otra jurisprudencia.

El Artículo 1249(g) del Código Civil de 2020

Queda, además, la puerta que la nota al calce 32 dejó entreabierta para los contratos otorgados desde el 28 de noviembre de 2020.

El Artículo 1249(g) declara especialmente anulable, en los contratos de adhesión, la cláusula que excluye la jurisdicción de una agencia reglamentadora.

Lo anterior plantea serias controversias jurídicas que ponen en juego la jurisdicción del DACO conforme a su Ley Orgánica, su Carta Interpretativa 2022-003 y la legislación sobre arbitraje, en un escenario en el que los consumidores buscan vindicar sus derechos.

Sin embargo, es un debate que el Tribunal Supremo expresamente no resolvió y que le corresponde al foro administrativo atender en primera instancia.

El deber de fundamentar las decisiones administrativas

Por último, si el DACO entiende que no puede adjudicar una querella, debe expresarlo mediante una resolución fundamentada, con determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, conforme a las exigencias de la Ley 38-2017.

Una orientación en ventanilla o un archivo sin fundamentos deja al consumidor sin una decisión que pueda llevar ante el Tribunal de Apelaciones. Esto cobra particular importancia cuando estamos ante contratos de adhesión en los que el consumidor no tuvo oportunidad de negociar ninguna cláusula, incluida aquella que excluye la jurisdicción de una agencia reglamentadora.

Sierra Lugo es una opinión sobre quién decide dentro de un pleito judicial. No estableció una norma que excluya al DACO de atender controversias del sector de energía solar.

Considero que el Departamento debe recibir las querellas, atender la defensa de arbitraje cuando la parte la levante, establecer su posición en estricto derecho sobre la anulabilidad de la cláusula de arbitraje conforme al Artículo 1249(g) y ejercer su facultad fiscalizadora.

El DACO no debe renunciar a su propio deber de proteger a los consumidores.

Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras. 

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