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El Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) atendió un caso en el que se debatía el alcance de la influencia de un cónyuge en las decisiones tomadas en vida por su difunto marido.
"Como parte del ejercicio de nuestra función revisora, debemos determinar si un cónyuge, que no forma parte de un contrato, puede interferir culposamente con las obligaciones contractuales asumidas por el otro cónyuge, mediante la manifestación verbal de sus objeciones", reza la opinión.
"Tras el análisis correspondiente, adelantamos que ni las objeciones que pueda tener un cónyuge ni sus manifestaciones al respecto constituyen de por sí una interferencia culposa con las obligaciones del otro cónyuge. El cónyuge no contratante no está obligado a procurar que el otro cónyuge cumpla con sus obligaciones como parte", lee el caso 2025 TSPR 93.
En el caso se evaluaba una decisión de un Tribunal de Primera Instancia (TPI) por desestimar un caso vía sentencia sumaria. El mecanismo en derecho que plantea que, como no hay controversia en hechos un juez, puede resolver un asunto en derecho y sin necesidad de llegar a juicio.
La sentencia sumaria fue impuesta por el TPI por "interferencia culposa". Al tiempo que el alto foro le dio la razón al TPI al emitir esa sentencia sumaria, y en el proceso revocó al Tribunal de Apelaciones.
De la opinión del Supremo se desprende que los hechos de este caso inician en 2010, cuando un hombre de nombre Enrique Batista Martínez, dejó como herederos en testamento a sus hijos, entre ellos Elena y José Enrique Batista Valiente. Ambos firmaron en julio de 2011 un acuerdo de partición o división de la herencia, que incluía firmar unas escrituras de segregación de algún terreno heredado. Pero, aunque José Enrique firmó el acuerdo, luego se niega a cumplir lo pactado. Su hermana Elena lo atribuye a "la influencia de su esposa", una mujer identificada como Damaris Reyes Montañez.
"Supuestamente, de forma culposa e intencional, interfirió con la obligación contractual de su esposo", resume la opinión del Supremo.
Entonces, Elena Batista demandó por incumplimiento de contrato, y daños y perjuicios en octubre de 2011, por lo que judicialmente esta controversia ya lleva 14 años.
Las partes están años en numerosos trámites ante el TPI y el Tribunal de Apelaciones, hasta que finalmente el caso llega al Supremo. Mediante un certiorari, se alega por parte de Reyes Montañez que el Tribunal de Apelaciones se equivocó al revocar al TPI por emitir una sentencia sumaria sin "una relación de hechos incontrovertidos", y el foro apelativo entendió que había "controversias sobre hechos materiales". Según la viuda, se le estaba obligando a hacer algo cuando ella no era parte del contrato y la única base de la alegación de Elena Batista fue afirmar que su cuñada no llevaría a su hermano a firmar las escrituras de segregación, que no estaba de acuerdo y que no permitiría a José Enrique Batista firmar.
Al comenzar su análisis del derecho aplicable, el alto foro comenzó por la figura de la sentencia sumaria, cuyo propósito principal es propiciar "una solución rápida, justa y económica en los casos de naturaleza civil en los que no existan hechos materiales en controversia".
"En ese sentido, la sentencia sumaria resulta adecuada en los casos en donde no existen dudas sobre los hechos esenciales que hagan necesaria la celebración de un juicio, por lo cual solo resta aplicar el derecho a los hechos no controvertidos", sostuvo el tribunal, citando un caso de 2014.
Se explica también que no hacía falta consignar hechos cuando se emite una sentencia sumaria, una norma establecida jurisprudencialmente en 2019, y por eso el Tribunal de Apelaciones se equivocó al revocar al TPI.
Al respecto, también abordan el tema de la revisión judicial porque los foros apelativos pueden evaluar la procedencia de una sentencia sumaria similar al TPI, pero limitados a los documentos en el foro primario, a determinar si hay controversias genuinas en los hechos y si se aplicó correctamente el derecho.
Añaden que "nuestra función revisora conlleva examinar de novo el expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso a la moción de sentencia sumaria".
También el alto foro discute que un hecho material es aquel que puede alterar la forma en que se resuelve una reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable y, como resultado, "solamente se dictará sentencia sumaria en aquellos casos en los cuales el tribunal tenga ante su consideración todos los hechos necesarios y pertinentes para resolver la controversia y surja claramente que la parte promovida por el recurso no prevalecerá".
Agregan que hay instancias donde puede usarse una sentencia sumaria cuando hay elementos subjetivos, si de los documentos surge inexistencia de controversia sobre hechos materiales, como entienden ocurre en este caso. "Al no existir hechos materiales en controversia, el Tribunal de Primera Instancia podía disponer sumariamente de la controversia de autos, tal como lo hizo", se indicó.
El próximo asunto de derecho evaluado por el Supremo en este caso es el tema de las obligaciones contractuales. El alto foro repasa que una obligación puede nacer de una ley, un acto, una omisión o un contrato, y que cuando se trata de un contrato implica que varias personas consienten a hacer o entregar algo, y desde que hay ese consentimiento surge una obligación entre las partes que tiene fuerza de ley.
"En nuestro ordenamiento, se reconoce el principio de la autonomía de la voluntad como piedra angular de nuestro sistema económico. […] las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre y cuando no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público", sostuvo.
Luego la opinión evalúa la figura de la interferencia culposa. Esta fue incorporada al derecho puertorriqueño por el Supremo en 1984. Esta reconoce "la existencia de una acción en daños contra un tercero que, con intención cuasidelictual o culposa, interfiere con las relaciones contractuales de otro".
Esta acción tiene cuatro elementos: primero, la existencia de un contrato con el cual interfiera un tercero; segundo, que medie culpa; tercero, que haya ocasionado un daño al actor, y cuarto, que el daño sea consecuencia de la actuación culposa del tercero, o el llamado nexo causal.
Entonces el alto foro ofrece detalles de cada elemento, explicando en el primero que si lo que se afecta es una expectativa o relación económica provechosa, sin que medie contrato, no procede la acción de daños por interferencia culposa.
Luego, respecto al segundo elemento, es suficiente para el reclamante presentar hechos o prueba que demuestre esa interferencia por parte de alguien; y asimismo se indica que para probar el nexo causal es suficiente que el tercero "haya provocado o contribuido" a que no se ejecute lo pactado.
Aunque se acepta que la viuda Reyes Montañez no quería que su esposo firmase la escritura de segregación, el Supremo asevera que "expresar su desacuerdo no constituye una interferencia culposa susceptible de responsabilidad".
"La mayoría de las expresiones de la señora Reyes Montañez fueron aseveraciones en el futuro. Lo cierto es que no se configura ningún hecho o prueba que pudiera permitirnos inferir que, en efecto, la señora Reyes Montañez interfirió culposamente con las obligaciones de su esposo. Las meras objeciones no constituyen ni pueden probarse como un acto de intervención para fines de la doctrina de interferencia culposa", sostuvo el alto foro.
"Además, debemos aclarar que la señora Reyes Montañez no tenía obligación alguna con respecto al cumplimiento del Acuerdo de Herederos. Según establece el Código Civil, los contratos obligan a las partes que libremente los otorgan... El señor José Enrique no firmó las escrituras de segregación porque estaba enfermo y falleció. La señora Reyes Montañez no tenía obligación alguna de procurar que su esposo firmara las escrituras. La responsabilidad de cumplir con el Acuerdo de Herederos le correspondía exclusivamente al señor José Enrique. Dictar lo contrario impondría obligaciones onerosas a los cónyuges que no figuran como parte en un contrato", determinó el Supremo
Los abogados de las partes fueron el Lcdo. José G. Díaz Tejera, representante legal de la parte peticionaria, y el Lcdo. Jorge L. Marchand Heredia, abogado de la recurrida.
Se trató de una opinión que contó con dos disidentes, por razones diferentes. Por un lado, hubo una extensa disidente de 12 páginas del juez Luis Estrella Martínez. "Nuevamente, el mecanismo procesal de la sentencia sumaria fue utilizado incorrectamente", dijo el juez.
"Disiento, por considerar que existían hechos esenciales y pertinentes en controversia que ameritaba la celebración de un juicio para determinar si la cónyuge, sus acciones y omisiones, interfirió culposamente con la obligación contractual contraída por su esposo", lee la opinión de Estrella.
También hubo expresiones disidentes, aunque no una opinión separada, del juez Ángel Colón Pérez. "Cuando un tribunal carece de jurisdicción, sólo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la misma", expresó el juez, esto criticando que se atendiera en la opinión de mayoría un asunto de jurisdicción mediante una nota al calce. La misma concede que no hubo una notificación en el término estipulado por el reglamento del Tribunal de Apelaciones, pero fue justificado porque se afectó este trámite por el paso de la tormenta Ernesto.
La opinión de mayoría fue escrita por el juez Rafael Martínez Torres y consta de 19 páginas.