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COLUMNA – Mínima juridicæ: El derecho real

17 de julio de 2022
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Por el profesor Andrés L. Córdova Phelps

El derecho real – del latín res, cosa – trata sobre los derechos de propiedad. De entrada, hay que hacer una precisión conceptual, en demasiadas ocasiones ignoradas: las cosas (o bienes) no tienen, en sí, derechos.

Este error, precisamente, queda implicado en el artículo 697, supra, cuando define al derecho real como "aquellos que crean una relación inmediata y directa entre un bien y la persona a cuyo poder aquel se encuentra sometido".

El problema con esta aproximación al derecho de propiedad es que supone que hay una relación de inmediatez entre la persona y el bien. Los bienes son cosas, sin voluntad. Por su naturaleza no son capaces de entrar en relaciones. Son, en sentido propio, objetos. Dejamos para otro día la problemática categoría de seres sensibles – animales domésticos y domesticables – de los artículos 232 y siguientes del Código Civil, 31 L.P.R.A §5951, et seq. Al definir el derecho real en virtud de la relación que se crea entre las personas y el bien el texto supone que, en efecto, hay un vínculo jurídico entre ellos. He aquí el problema.

En las narrativas fundacionales de la modernidad – entiéndase Hobbes, Locke, Rousseau, y demás, cada cual con sus variaciones – se parte de la noción de un estado de naturaleza en la cual el ser humano "entra" en sociedad. Nuestra metáfora de un contrato social como puntal de la organización político-jurídico es un derivado de esta concepción. El ejemplo más evidente de esta noción la encontramos en el preámbulo de la Constitución. El Pueblo, como personalidad jurídica corporativa, es fundamentalmente una categoría política, no sociológica, creada para legitimar la institucionalidad del Estado moderno. Esto explica en parte las temibles confusiones conceptuales que cometemos al atribuirle características personales a lo que a fin de cuentas son abstracciones filosóficas.

La idea del estado de naturaleza de la humanidad – en oposición a su sociabilidad – no tiene fundamento histórico o antropológico, sea el indio ingenuo de los diarios de Cristóbal Colón, el noble salvaje de Rousseau o el comunismo primitivo de Karl Marx.

En la novela Robinson Crusoe su personaje naufraga en una isla tropical y por años está solo, luchando por su supervivencia, sin derechos ni obligaciones. No es hasta que se encuentra con Viernes que se redescubren las tensiones sociales y de la necesidad de normar la conducta. Otro ejemplo, acaso más contemporáneo, es la película de Robert Zemeckis Castaways, en la cual el personaje principal es un náufrago solitario quien entabla una "relación" con una bola de futból, al cual apoda "Wilson". ¿Cabe pensar que el náufrago como dueño de la bola? En la rabiosa y abandonada individualidad no hay derecho de propiedad, sino de la explotación de las cosas para satisfacer las necesidades básicas.

En fin, el derecho de propiedad supone fundamentalmente de relaciones sociales dirigidas no solamente a la apropiación de las cosas, sino de su distribución entre sus miembros. Es decir, el animal político de Aristóteles.

No hay que ser marxista para entender que su antropología (homo faber) explica con mayor rigurosidad el fenómeno social de la apropiabilidad y la distribución social del trabajo y la riqueza. Tampoco hay que ser partidario del derecho natural y del laissez-faire clásico de Adam Smith para admitir que las decisiones económicas y patrimoniales están mejor servidas para los intereses de las personas desde la descentralización política. Cómo reconciliar ambas perspectivas es la tarea de la teoría económica contemporánea.

La distopía colectivista y el individualismo absolutista, ambos, giran sobre concepciones inexistentes, ahistóricas, de las relaciones de propiedad en sociedad. El derecho no es únicamente instrumento de legitimación de los intereses económicos, como insisten algunos. El derecho también es limitación de la arbitrariedad en el ejercicio del poder político y económico, que provee estabilidad y certeza en las relaciones patrimoniales en sociedad, necesarias para la consecución de la libertad.

El artículo 697, supra, delata cierto fetichismo cuando califica el derecho de propiedad como una relación inmediata y directa de la persona con un bien al cual somete a su señorío. Esta concepción propia de la Ilustración retrata ese derecho como uno intrínseco de la persona, a modo de un derecho natural, independiente de las relaciones sociales en que se encuentra. Poco o ninguna utilidad jurídica tiene reclamar un derecho de propiedad sobre un bien que nadie más pretende.

Su última cláusula, "[...]facultando al titular a hacerlos valer frente a todos", subraya esa concepción naturalista. La oponibilidad del derecho, su característica erga omnes, se concibe como un atributo o consecuencia del derecho real y no como su elemento constitutivo. Al final del día, es la oponibilidad ante otros lo que define al derecho real y no algún vínculo místico entre la persona y el bien.
Todo derecho de propiedad supone una valoración social e histórica. A riesgo de señalar lo obvio: un derecho es de naturaleza real porque lo dispone el ordenamiento, y no por alguna virtud inherente a la relación.

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