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Minima juridicae: la marihuana como objeto del negocio jurídico

18 de septiembre de 2022
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Por el profesor Andrés L. Córdova Phelps

En años recientes ha habido un creciente y pujante movimiento por legalizar la marihuana. En esa corriente, Puerto Rico, al igual que otros estados de la Unión, ha legislado para autorizar y regular la cosecha y dispendio de la marihuana – ahora calificada con eufemismo científico como cannabis medicinal – bajo la Ley  42-2017, referida como la Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación,  Normas Aplicables y Límites.  Esta ley le confiere al Departamento de Salud la jurisdicción para regular esta industria. A tales fines, el Departamento de Salud promulgó el Reglamento  9038 el 2 de julio de 2018. Hoy día vemos brotar en cada esquina como la hierba, puntos – perdón, dispensarios – anunciándose con vocación salubrista por sus enormes banderas de cruz verde.  De verlas mi ansiedad disminuye. Ya algunos proveedores de la marihuana medicinal han levantado su voz para solicitarle al Departamento de Salud que los proteja de la incursión de demasiados competidores en el mercado. ¿Recuerdos de la industria de los Certificados de Necesidad y Conveniencias (CNC) de farmacias y laboratorios?

Dejo a un lado la discusión médica sobre bondades o peligros de la marihuana medicinal. Independientemente de donde uno este parado en el debate sobre la legalización de la marihuana – y adelanto, favorezco la descriminalización de todas las drogas – este desarrollo normativo levanta un serio cuestionamiento sobre la integridad y coherencia del ordenamiento.

Como es sabido, los elementos esenciales del contrato son el objeto, el consentimiento y la causa. El nuevo Código Civil subsume estos elementos del contrato bajo la figura del negocio jurídico.  Conforme el artículo 269, 31 L.P.R.A. §6131 y el artículo 270, 31 L.P.R.A. §6141, el objeto y la causa del contrato tienen que ser lícitos y, por tanto, no pueden ser contrarios a ley, la moral, el orden público, las buenas costumbres o lesivos de derechos de terceros.

La pregunta jurídica que hay que hacerse es si la marihuana medicinal comercializada bajo la Ley 42-2017 es un objeto lícito bajo nuestro ordenamiento civil patrimonial.  De ser ilícito, todos los contratos otorgados en la cadena de producción y distribución pudieran ser nulos de pleno derecho. Esto significaría que cualquier disputa contractual entre los diversos actores de la industria no tendrían la protección de la ley, y los tribunales no podrían conceder los remedios correspondientes que contempla el ordenamiento.  El autor  o participante del acto ilícito no puede recurrir al juez en demanda de su nulidad. Nemo  auditur suma  turpitunidem  allegans. Rubio Sacarello v. Roig,  84 D.P.R. 344 (1962). El caso de Serra v. Salesian Society, 84 D.P.R. 311 (1961), cobra renovada relevancia.

Los defensores de la marihuana medicinal arguyen que en la medida en que la Ley contempla y autoriza su siembra,  producción y comercialización le sigue que es legal. Este planteamiento convenientemente olvida que la Ley de Sustancias Controladas Federal,  21 U.S.C §812(b)(1),  tipifica la marihuana como sustancia controlada , cuya  posesión y distribución aún constituyen un delito bajo ley federal.  El hecho de que el Departamento de Justicia haya adoptado una política pública de no radicar cargos criminales en casos de marihuana medicinal,  bajo su discreción administrativa,  no implica que se haya enmendado la ley. Un memorando o guía del Departamento de Justicia Federal, hay que subrayar, no está por encima de la ley. No debemos perder de vista que al día de hoy aún se radican cargos criminales en la jurisdicción federal y estatal por la posesión y distribución de  marihuana, y que hay personas convictas y cumpliendo cárcel por la misma conducta que ahora se  admite bajo excusa médica.

Algunos han  planteado que en tanto la le ley de Puerto Rico autoriza la marihuana medicinal no es una actividad ilícita. En la medida en que Puerto Rico, como territorio de los Estados Unidos, está sujeto a su jurisdicción, las leyes federales en asuntos criminales  le son de aplicabilidad.  La última vez que revise, Puerto Rico no es una República, asociada  o no. El hecho de que los dueños de los dispensarios de marihuana no pueden  depositar sus ganancias en la banca por estar prohibido por ley federal bancaria, es un renuente reconocimiento de la aplicabilidad de la ley federal a estas transacciones.

Otros han argumentan que en la medida en que la marihuana medicinal no se exporte, según lo requiere el memorando del Departamento de Justicia, no plantea un problema federal porque no entra en el comercial interestatal.  Este argumento, ensayado recientemente también con la pelea de gallos ignora, la larga casuística sobre la enorme flexibilidad conceptual de lo que constituye comercio interestatal.

Es pertinente señalar en este contexto la estudiada ambigüedad del artículo 2 del Código Civil, 31 L.P.R.A.§5312, que omite referencia a la Constitución de los Estados Unidos o a las leyes federales como fuente de nuestro ordenamiento jurídico. Su exclusión, por supuesto, no implica inaplicabilidad.

Dada la naturaleza humana y su siempre proclividad al conflicto, es de esperar que más temprano que tarde se presentaran las controversias contractuales entre suplidores y distribuidores, entre socios mercantiles y accionistas corporativos, ya sea sobre el precio, el pago, la calidad de la hierba, la mora en la entrega, entre tantas otras posibles controversias. No requiere mucha imaginación anticipar que los respectivos abogados de las partes levantaran en su momento defensas de nulidad contractual, fraude de ley, actos propios, todas ellas teniendo como centro de gravedad la evidente contradicción normativa entre la Ley42-2017 y las Leyes federales.

A la vez que esto ocurre, el Estado – actuando como guardaespaldas de los productores y distribuidores de la marihuana medicinal –  criminaliza el mercado clandestino de la marihuana. La hipocresía normativa acaba por socavar a la legalidad misma. Después nos lamentamos de nuestra evidente decadencia.

Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras. 

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