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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.
Por el profesor Andrés L. Córdova Phelps
En DLJ Mortgage Capital v. Santiago Martínez, 2019 TSPR 129 (2019), la mayoría del Tribunal Supremo hizo un salto al vacío al interpretar que en casos de instrumentos negociables no hay derecho al retracto de cosa litigiosa contemplado en el Código Civil, tanto entonces vigente artículo 1418, 31 LPRA § 3942, como en el nuevo artículo 1212, 31 L.P.R.A. § 9573.
El análisis efectuado en el caso se limita a señalar que el artículo 1418, supra, entonces vigente, específicamente excluía a los instrumentos negociables del ejercicio del retracto de cosa litigiosa, y que se rigen por lo dispuesto en la Ley de Transacciones Comerciales. En la medida en que la Ley de Instrumentos Negociables, Capítulo 2 de la Ley de Transacciones Comerciales, es la ley especial, la normativa del Código Civil queda desplazada, señala la opinión. La opinión no entra a discutir las disposiciones aplicables de la Ley de Instrumentos Negociables referentes a las protecciones o defensas que se le reconocen a diversos actores frente a un adquirente de un instrumento, ni siquiera para mencionar la decisiva figura del tenedor de buena fe. Este silencio inaudito es en extremo problemático.
El retracto de crédito litigioso es la figura jurídica que le permite a un deudor extinguir una obligación pagando el precio que el cesionario de su crédito pagó por el mismo. Véase Consejo de Titulares v. C.R.U.V., 132 DPR 707, 726 (1993); Martínez, Jr. v. Tribunal de Distrito y Mercury, Interventor, 72 DPR 207, 209 (1951). Esta disposición legal tiene su origen en el Derecho romano, específicamente en la Ley Anastasiana promulgada por el emperador Anastasio. Esta ley limitaba los efectos de la cesión de créditos. Posteriormente, el emperador Justiniano amplió esta figura para impedir la práctica "de hacer acopio por compradores profesionales de pleitos de créditos mal garantidos, los que se adquirían a bajísimo precio con el propósito de hostigar y perseguir implacablemente a los deudores (personas litigatorum vexationibus afficere) y hacer grandes ganancias". J. Trías Monge, El envejecimiento de los Códigos: El caso del retracto de crédito litigioso, 64 Rev. Jur. UPR 449, 450 (1995). Eventualmente, la figura del retracto de crédito litigioso se incorporó al Código francés y luego al Código Civil español con el propósito de (i) proteger a los deudores de la especulación de compradores de créditos; y (ii) poner pronto fin a los litigios.
Para que pueda invocarse el retracto de cosa litigiosa se requiere: (i) la existencia de un crédito que se encuentre en litigio y (ii) que este haya sido cedido. Una vez se dan esas dos condiciones, nace el derecho a exigir su retracto, para lo cual el deudor tiene el plazo de caducidad ahora de 30 días, contados desde que el cesionario le reclama el pago, según lo dispuesto en el artículo 1220, 31 L.P.R.A. § 9581 del Código Civil de 2020.
Un crédito se considera litigioso desde la contestación a la demanda. No basta la interposición de la demanda; sin embargo, debe trabarse la litis con la contestación del demandado para que se conceptúe como crédito litigioso. Para que un crédito se repute litigioso, tiene que haber una contienda judicial pendiente a la fecha de la venta o cesión del crédito.
Concluye el Tribunal Supremo en DLJ Mortgage con el siguiente desacierto, y cito: "Expuesto lo anterior, respecto a la figura de retracto de crédito litigioso, conviene señalar también que el propio Código Civil limita su aplicabilidad. Así, el Art. 1417a del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3942a, establece que, en el contexto de la cesión de una cosa litigiosa, el retracto de crédito litigioso ‘no es aplicable a la cesión de un documento negociable, traspasado de buena fe, y por valor recibido, antes de su vencimiento’". (Énfasis suplido). Es decir, que cuando la cesión de cosa litigiosa trate de un instrumento negociable serán inaplicables las disposiciones sobre la figura de retracto de crédito litigioso. Énfasis nuestro.
Esta inferencia que hace el Tribunal en el citado párrafo anterior es inexacta y no tiene apoyo textual en la ley. El texto claramente excluye la aplicación del retracto de cosa litigiosa a los instrumentos negociables cuando la cesión es cedida de buena fe, por valor y previo a su vencimiento. Sin embargo, como acertadamente observa la opinión disidente, cuando la cesión no es de buena fe, no es por valor y ocurre después de su vencimiento, entonces sí es aplicable el retracto de cosa litigiosa. El ejercicio interpretativo que hace la opinión mayoritaria en DLJ Mortgage es, en realidad, un reflejo muscular involuntario en protección de los intereses económicos de los sectores financieros, ello en perjuicio de los ciudadanos —deudores hipotecarios la más de las veces—. Consideraciones genéricas de política pública no deben, a mi juicio, subvertir el claro significado de la ley, que a fin de cuentas es la exposición más evidente de lo que constituye la política pública. Los tribunales no están llamados a interpretar la ley de tal modo que dejen sin efecto lo dispuesto por la ley. Traduttore, traditore, nos advierte el dicho italiano.
Dada la aprobación en el 2020 del nuevo Código Civil, el cual recoge el artículo 1212 —idéntico al anterior 1418, supra—, pensaría uno que la más reciente intención legislativa fue dejar sin efecto el pronunciamiento jurisprudencial de DLJ Mortgage en cuanto al radio de aplicación del retracto de cosa litigiosa a los instrumentos negociables. Véase en este aspecto el artículo 2 del Código Civil de 2020, 31 LPRA § 5312, sobre la función de la jurisprudencia en el derecho civil.
La deficiencia jurídica de la opinión queda evidenciada cuando dirigimos nuestra atención al texto de la Ley de Transacciones Comerciales, y en específico a su Capítulo 2 sobre instrumentos negociables. El sujeto protegido de la Ley de Instrumentos Negociables es el tenedor de buena fe (holder in due course). Este sujeto es aquel que adquiere el instrumento en el curso ordinario de los negocios confiando en la promesa de pago reflejada en el documento. La transmisión de instrumentos en los sectores financieros es eje central del tráfico económico sobre el cual todos dependemos. Históricamente, las legislaturas en todas las jurisdicciones, así como los tribunales, han reconocido su importancia y la necesidad de proteger y garantizar el flujo de dichos instrumentos como parte esencial de nuestro ordenamiento jurídico.
La previa Ley Uniforme de Instrumentos Negociables formaba parte del Código de Comercio de 1932, la cual fue adoptada en 1930. Esta ley era una traducción del Uniform Negotiable Instruments Act, promulgada por la National Conference of Commissioners on Uniform State Laws, cuyo origen se remonta a 1896. La misma estuvo en vigor hasta la aprobación de la Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, 19 L.P.R.A. § 401 et seq. La Ley de Transacciones Comerciales acogió los Artículos 1, 3, 4 y 4A del Uniform Commercial Code (U.C.C.) de 1990.
Es importante destacar que la casuística del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en materia de interpretación y aplicación de la ley a controversias sobre instrumentos negociables, previa a 1995, gira alrededor de la ley de 1930. De 1995 al presente, el Tribunal Supremo ha sido en extremo parco en atender la Ley de Instrumentos Negociables, optando por hacer expresiones genéricas, insulsas, sobre la importancia del tráfico mercantil sin profundizar en sus múltiples disposiciones y matices. Uno quisiera pensar que Merchants Advance LLC v. Conceptos Cuisine, LLC, 2026 TSPR 15, presagia una nueva aproximación jurisprudencial a las disposiciones de la Ley de Transacciones Comerciales.
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