» Ir al portal nuevo de Microjuris OK
Descarga el documento: Alcalde Gobierno Municipal de Guayama v. ELA de Puerto Rico
En el año 2003, el Departamento de Hacienda le informó al municipio de Guayama que se proponía realizar una auditoría para el pago de arbitrios con relación a las actividades llevadas a cabo en el Teatro Municipal. En el 2004, el Departamento de Hacienda le notificó al Municipio deficiencias contributivas durante el periodo de 1997 a 2004 por razón de esas actividades. Como consecuencia, el 21 de enero de 2004, el Municipio acudió al Tribunal de Primera Instancia para solicitar una sentencia declaratoria. Alegó que no procedía el cobro de los arbitrios ya que por la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991 se releva del pago de contribuciones a los municipios. El Departamento de Hacienda argumentó que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción porque primero el Municipio debía agotar el procedimiento administrativo provisto en el Código de Rentas Internas de 1994.
El Tribunal de Primera Instancia determinó que la controversia era prematura y el Municipio debía agotar los procedimientos administrativos. Inconforme, el Municipio acudió al Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo determinó que el Municipio debía agotar los remedios administrativos del Departamento de Hacienda. Inconforme, el Municipio nuevamente acudió al Tribunal Supremo.
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿están los municipios obligados a agotar el procedimiento administrativo por supuestas deficiencias contributivas ante el Departamento de Hacienda?
El Hon. Luis Estrella Martínez emitió la opinión del Tribunal. Manifestó que el uso de la sentencia declaratoria en materia de contribuciones, como norma general, es improcedente si existe otro remedio adecuado en ley. La razón para ello es evitar que el contribuyente eluda el proceso ordinario utilizando el procedimiento de sentencia declaratoria. Pero existen circunstancias excepcionales que permiten el uso de la sentencia declaratoria en procesos de contribuciones. Ejemplo de ello es cuando se le intenta cobrar contribuciones a quien no las adeuda. En estos casos, tanto el interdicto como la sentencia declaratoria constituyen el remedio legal adecuado. Pero si existe duda si la parte es un contribuyente, lo que procede es dilucidar la interrogante mediante el proceso ordinario.
En el presente caso no hay duda que el Municipio no es contribuyente ni deudor. La Ley de Municipios Autónomos dispone de manera diáfana en el Art. 1.010 que, "[los municipios] no tendrán que pagar contribuciones de clase alguna al Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Por tanto, si una parte no es contribuyente por discreción y gracia legislativa, no existe obligación alguna para que ésta agote el procedimiento administrativo.
La Hon. Maite Oronoz Rodríguez concurrió sin opinión escrita. La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez disintió sin opinión escrita.
Reseña por Joel Pizá Batiz