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Por el Lcdo. Hans E. Riefkohl Hernández
La ley provee dos formas para establecer el derecho al hogar seguro sobre una propiedad: (a) ante notario o (b) en el tribunal. Arts. 9 y 12 de la Ley 195-2011. Lo más común (y aconsejable) es que se haga ante notario (preferiblemente en la misma escritura de compraventa).
En Rivera García v. Registradora, 189 DPR 628 (2013), el Tribunal Supremo de Puerto Rico negó el derecho al hogar seguro a una viuda debido a que no comparecieron todos los herederos al acta de hogar seguro. Razonó que la referencia a «propietario o propietarios» en el artículo 9 reflejaba la intención de requerir el consentimiento de todos los dueños y no de uno solo.
Aunque esa decisión fue muy controversial, el Tribunal Supremo la reiteró en Bones Cruz v. Registrador, 194 DPR 852 (2016), un caso en el que la pareja dueña del inmueble no estaba casada. Años más tarde, la Legislatura dejó sin efecto a Rivera García mediante la Ley 64-2018.
Ahora, el artículo 9 provee como sigue: «en el caso de la residencia principal del cónyuge supérstite este podrá comparecer para la anotación de la constancia registral del carácter de hogar seguro de la propiedad, sin la comparecencia de los herederos titulares de la propiedad».
Sin embargo la Legislatura no enmendó el artículo 12 que incluyó un lenguaje que se puede interpretar de la misma forma que el Supremo interpretó el artículo 9 en Rivera García: «Dicha moción deberá ser juramentada por el o los propietarios [...]».
Recientemente el juez del Tribunal federal de Quiebra Edward A. Godoy tuvo la oportunidad de resolver si el razonamiento de Rivera García se extiende al artículo 12 de la Ley 195. Dicho de otra forma, la controversia fue si el reclamo del derecho al hogar seguro conforme al artículo 12 exige que comparezcan todos los dueños (como Rivera García resolvió lo requería el artículo 9), o si basta con uno solo.
El juez Godoy resolvió que, no obstante el uso de lenguaje similar, el artículo 12 requiere un resultado distinto a lo resuelto en Rivera García, por las siguientes razones:
No obstante, por lo menos un panel del Tribunal de Apelaciones parece haber llegado a la conclusión opuesta. Feliciano Mejías v. Negrón Cruz, KLAN202300579, en la pág. *6 (TA de PR 31 de octubre de 2023).