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No se «congela» término prescriptivo de Ley 80 por presentación de querella ante la Unidad Antidiscrimen

28 de julio de 2016
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No se "congela" término prescriptivo de Ley 80 por presentación de querella ante la Unidad AntidiscrimenDescarga el documento: Díaz Santiago v. International Textiles Products of Puerto Rico y otros

I. Síntesis circunstancial
Un hombre presentó una querella por discrimen (Ley Núm.100) ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH) el 6 de febrero de 2008. Luego de recibir la notificación de no causa probable de despido discriminatorio por parte de la Unidad Antidiscrimen, presentó una causa de acción de despido injustificado (Ley Núm. 80) en el foro judicial el 19 de abril de 2011. El patrono alega que la causa de acción esta prescrita por haber trascurrido tres (3) años desde el despido. El empleado sostiene que la querella de discrimen (Ley Núm. 100) en el foro administrativo congeló el término prescriptivo de la Ley Núm. 80.

II. Controversia
La controversia en el presente caso es la siguiente: ¿Cuál es el efecto que tiene el inicio, notificación, tramitación y resolución de una querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos sobre el término prescriptivo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa?

III. Decisión
El Hon. Erick Kolthoff Caraballo emitió la opinión del Tribunal. El Supremo explicó que existían dos tipos de prescripción extintivas. Estas son: (1) la interrupción simple y (2) la congelación. La "interrupción simple" es aquella en la que un acto interruptor renueva el término prescriptivo y el mismo comenzará a computarse desde la fecha de la interrupción. Por otro lado, la congelación tiene el resultado de interrumpir y congelar el término prescriptivo y el nuevo término iniciará cuando culmine efectivamente el proceso judicial o administrativo iniciado.

El Tribunal Supremo reiteró que las reclamaciones ante organismos administrativos no caen bajo la clasificación de reclamación judicial, por lo que sus efectos sobre el término prescriptivo se deben examinar a la luz de los requisitos de una reclamación extrajudicial. El Supremo recalcó que una reclamación extrajudicial debe cumplir con los siguientes requisitos para interrumpir le término prescriptivos: (1) debe ser oportuna, (2) debe ser presentada por una persona con legitimación, (3) el medio utilizado para hacer la reclamación debe ser idóneo y (4) debe existir identidad entre el derecho reclamado y aquel afectado por la prescripción.

No obstante, el Supremo acentuó en Maldonado v. Russe, 153 DPR 342, 354 (2001) que una gestión ante un foro administrativo puede tener el efecto de "congelar" el término prescriptivo si "el trámite interno o administrativo guarda identidad de propósitos con la acción judicial, situaciones en las cuales el término queda congelado hasta tanto culmine todo el proceso".

Es importante señalar que, aunque la gestión administrativa no guarde identidad de propósitos con la acción judicial instada con posterioridad y, por consiguiente, no proceda la "congelación" del término prescriptivo, el Supremo determinó en Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 DPR 142, 150 (1998) que la notificación de la querella administrativa puede tener el efecto de "interrumpir" (no "congelar") el término prescriptivo si esta cumple con todos los requisitos de una reclamación extrajudicial efectiva.

La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, dispone claramente que el término prescriptivo para solicitar remedios al amparo del aludido estatuto es de 3 años. Sin embargo, dicha ley no indica el modo de interrumpir el término prescriptivo, ni los efectos de su interrupción. Tampoco menciona la posibilidad de que ocurra la congelación de dicho término.

En marcado contraste, la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como la Ley contra el Discrimen en el Empleo, sí dispone en su artículo 5 cómo el término prescriptivo quedara interrumpido y congelado luego de una presentación de una querella en la Unidad Antidiscrimen.

Por consiguiente, cuando una persona presenta una querella por discrimen (Ley Núm. 100) ante la Unidad Antidiscrimen puede "interrumpir" el término prescriptivo de la Ley Núm. 80, según enmendada, solamente si dicha querella cumple con los requisitos antes mencionados de una reclamación extrajudicial.

Ahora bien, ¿Se "congela" el término prescriptivo de la Ley Núm. 80 ante una querella por discrimen (Ley Núm. 100) ante la Unidad Antidiscrimen? No. El Supremo resaltó que la "interrupción simple" requiere que exista identidad entre derechos (identidad entre el derecho reclamado y aquel que se pretende interrumpir), mientras que en la "congelación" se exige identidad de propósitos entre el proceso iniciado administrativamente y la acción judicial. Por lo tanto, el Supremo concluyó que una querella por discrimen (Ley Núm. 100) en el foro administrativo no posee identidad de propósito con una demanda en el foro judicial de Ley Núm. 80 porque el elemento discriminatorio no es necesario para que proceda una causa de acción por despido injustificado. El Supremo resaltó la frase "no todo despido injustificado es discriminatorio, pero todo despido discriminatorio es injustificado".

En el presente caso el Sr. Díaz Santiago sí interrumpió el término prescriptivo de la Ley Núm. 80 cuando se le notificó al patrono la querella presentada ante la Unidad Antidiscrimen el 11 de febrero de 2008 ya que la notificación al patrono cumplió con los requisitos de una reclamación extrajudicial. Pero dicha querella no "paralizó" el término prescriptivo de la Ley Núm. 80 por dicha legislación adolecer de identidad de propósito con la Ley Núm. 100 en un proceso judicial (tutelan intereses distintos).

Por consiguiente, el término prescriptivo de 3 años comenzó a trascurrir el 11 de febrero de 2008. Como el Sr. Díaz Santigo presentó su demanda el 19 de abril de 2011, la misma estaba prescrita.

El Hon. Erick Kolthoff Caraballo mencionó que si la Asamblea Legislativa no preceptúa un término para "congelar" la prescripción, le corresponderá a los Tribunales determinar si el procedimiento presentado en el foro administrativo posee "identidad de propósito" con el procedimiento judicial. El referido juez concluyó su opinión exhortándole a la Asamblea Legislativa que establezca un procedimiento en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que le permita a dicho departamento realizar determinaciones sobre despido injustificado en los casos en los que el empleado haya probado el elemento base de que ocurrió un despido injustificado, pero no haya logrado probar que el despido se debió a razones discriminatorias. El juez mencionó que ello tendría el propósito de facilitar la tramitación de las reclamaciones laborales. La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez no intervino.

IV. Suplemento fáctico
El Sr. Alcides Díaz Santiago fue empleado de International Textiles Products of PR h/n/c Tech Products of Puerto Rico Inc. (en adelante "International") y fue despedido el 18 de junio de 2007. El 6 de febrero de 2008, el Sr. Díaz Santiago presentó una querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante "Unidad Antidiscrimen") en la que adujo que fue despedido discriminatoriamente por razón de su edad, en contravención a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, conocida como la Ley contra el Discrimen en el Empleo. Posteriormente, el 11 de febrero de 2008 se notificó por correo una copia de la querella a International. La Unidad Antidiscrimen hizo una determinación de "No Causa Probable de discrimen en el empleo bajo la causal de edad" y el 21 de abril de 2010 notificó su determinación a las partes.

No obstante, el 19 de abril de 2011 el Sr. Díaz Santiago presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una querella en contra de International por discrimen en el empleo al amparo de la Ley 100 y la Ley contra despido injustificado, en conformidad con la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa. Por su parte, International alegó que la causa de acción estaba prescrita por haberse presentado luego de haber trascurrido más 3 años desde la fecha del despido ya que la Ley Núm. 80, según enmendada. International también adujo que el trámite ante la Unidad Antidiscrimen no tuvo efecto alguno sobre el término prescriptivo de tres años la referida legislación.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia parcial mediante la cual desestimó la causa de acción de despido injustificado amparada en la Ley 80 por el fundamento de prescripción. Inconforme, el señor Díaz Santiago presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del foro primario manifestando que la presentación de la querella ante la Unidad Antidiscrimen fue suficiente para interrumpir y congelar el término prescriptivo de la Ley 80 ya que el despido injustificado es un elemento esencial del despido discriminatorio. Inconforme, International acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz

 

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