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Nueva ley establece excepción laboral por uso de cannabis medicinal en el transporte

18 de octubre de 2026
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La Ley Núm. 204-2026 enmienda las disposiciones sobre protecciones de empleo de pacientes registrados y autorizados a utilizar cannabis medicinal en Puerto Rico, con el propósito de aclarar las prohibiciones relacionadas con determinadas funciones de transporte.

La legislación, originada en el Proyecto del Senado 896, añade el subinciso (5) al inciso (C) y enmienda el inciso (D) del artículo 24 de la Ley Núm. 42-2017, según enmendada, conocida como la Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (Ley MEDICINAL).

La nueva disposición identifica funciones de transporte para las cuales se establece una excepción a las protecciones de empleo reconocidas a los pacientes registrados y autorizados a utilizar cannabis medicinal.

¿Qué establece la Ley 204-2026?

La legislación añade un quinto supuesto al inciso (C) del artículo 24 de la Ley MEDICINAL, relacionado con las circunstancias en las que no aplican las protecciones de empleo de los pacientes registrados y autorizados.

El nuevo subinciso (5) establece lo siguiente:

"5. El o la paciente registrado(a) y autorizado(a) pretenda realizar o realice funciones sensitivas de transporte tales como chofer de camiones o vehículos pesados, guaguas o autobuses escolares, taxis y conductores de servicios de transporte a través de plataformas o aplicaciones móviles".

La disposición incorpora expresamente estas funciones de transporte entre las excepciones a las protecciones laborales contempladas en el artículo 24.

Protecciones laborales establecidas en la Ley MEDICINAL

El artículo 24 de la Ley Núm. 42-2017 establece protecciones de empleo para pacientes registrados y autorizados a utilizar cannabis medicinal.

El inciso (A) dispone que, salvo por las limitaciones establecidas en ese artículo, los pacientes registrados y autorizados que se identifiquen como tales ante un patrono serán considerados una categoría protegida para propósitos de las leyes de protección en el empleo.

La disposición establece que ningún patrono podrá discriminar contra una persona por ser paciente registrado y autorizado para utilizar cannabis medicinal durante los procesos de reclutamiento, contratación, nombramiento, terminación o imposición de condiciones de penalización en el empleo.

Por su parte, el inciso (B) establece que ningún patrono será penalizado ni se le negará algún contrato, licencia, permiso, certificación, beneficio o fondo bajo las leyes de Puerto Rico por la única razón de emplear pacientes registrados y autorizados a utilizar cannabis medicinal.

Estas disposiciones forman parte del marco de protecciones laborales del artículo 24, sujeto a las limitaciones y excepciones que establece ese mismo artículo.

Enmienda a la interpretación de las protecciones laborales

La Ley 204-2026 también modifica el inciso (D) del artículo 24 para incorporar una referencia expresa a las actividades de transporte descritas en el nuevo subinciso (5).

El inciso enmendado dispone:

"(D) Las protecciones antes descritas deberán ser interpretadas liberalmente en favor del o la paciente registrado(a) y autorizado(a), excepto cuando estos se dediquen o se pretendan dedicar a alguna actividad relacionada con el transporte de bienes o personas, según se dispone en el subinciso 5 del inciso (C) de este Artículo".

De esta manera, el inciso (D) mantiene la disposición sobre la interpretación liberal de las protecciones a favor de los pacientes registrados y autorizados, e incorpora la excepción correspondiente a las actividades de transporte identificadas en el subinciso (5).

Fundamentos incluidos en la exposición de motivos

La exposición de motivos de la Ley 204-2026 señala que la Ley MEDICINAL reconoce el derecho de los pacientes a utilizar cannabis medicinal y prohíbe el discrimen en el empleo basado únicamente en su uso, sujeto a las excepciones establecidas en el artículo 24.

El documento legislativo expone que el sector del transporte incluye conductores de transporte público, privado, de carga y de emergencia, cuyas funciones requieren atención, coordinación motora y tiempo de respuesta inmediatos.

También hace referencia a las posibles consecuencias del consumo de cannabis sobre determinadas capacidades cognitivas y psicomotoras necesarias para conducir, incluyendo la percepción, el equilibrio, la memoria a corto plazo y el procesamiento visual.

La exposición de motivos cita regulaciones de la Administración Federal de Seguridad de Autotransportes (FMCSA), la Administración Federal de Aviación (FAA) y la Administración de Seguridad en Oleoductos y Materiales Peligrosos (PHMSA), relacionadas con restricciones al consumo de determinadas sustancias en sectores del transporte.

Asimismo, la Asamblea Legislativa expone que la legislación busca armonizar las disposiciones locales con los estándares federales aplicables al transporte.

El documento señala que las protecciones de empleo establecidas en la Ley MEDICINAL no deben obligar a los patronos a extender dichas protecciones a las funciones sensitivas de transporte identificadas en la legislación.

Reglamentación y entrada en vigor

La sección 2 de la Ley 204-2026 dispone que la Junta Reglamentadora de Cannabis Medicinal atemperará cualquier reglamento vigente a lo establecido en la legislación.

Por su parte, la sección 3 establece expresamente:

"Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación".

La Ley 204-2026 fue aprobada el 9 de octubre de 2026 y enmienda el artículo 24 de la Ley MEDICINAL mediante la incorporación del nuevo subinciso (C)(5) y la modificación del inciso (D).

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