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Desde el 20 de enero de 2022 entrará en vigor un nuevo reglamento para regular el trasbordo de electricidad en Puerto Rico. El Negociado de Energía aprobó el nuevo Reglamento 9351 mediante Resolución del 7 de diciembre de 2021 y derogó Reglamento Núm. 9138, Regulation on Electric Energy Wheeling, vigente desde el 15 de octubre de 2019.
El Reglamento 9351 define el término "trasbordo" como la entrega a un cliente, por parte de un suplidor de electricidad al detal, de la electricidad generada por un Productor Independiente de Energía mediante el uso de la red eléctrica. El suplidor de electricidad al detal y el productor independiente de energía pueden ser la misma entidad o pueden ser entidades separadas que tengan un acuerdo contractual. El trasbordo no incluye generación distribuida sujeta a un acuerdo de medición neta.
Según el Negociado de Energía el nuevo reglamento establece un marco claro y flexible respecto a los servicios de trasbordo. No obstante, el ente regulador expresó que podría establecer limitaciones prudentes al servicio de trasbordo mediante órdenes subsecuentes, de manera tal que políticas específicas relacionadas al trasbordo puedan evolucionar con el paso del tiempo, dentro del marco establecido en el Reglamento 9351. Mediante las referidas órdenes, se proveerán detalles adicionales al marco regulatorio establecido.
Entre las enmiendas incorporadas en el Reglamento Núm. 9351 se encuentra una nueva definición del término "suplidor de electricidad al detal", adoptada a los fines de establecer una distinción clara entre una categoría amplia de generadores y las entidades que proveen servicios de generación a los clientes de trasbordo. De igual forma, el Reglamento Núm. 9351 adopta la definición del término "GridCo" a los fines de distinguirlo del término "proveedor de último recurso". Para propósitos del nuevo reglamento, el término "GridCo" se refiere a la entidad responsable de proveer las funciones de transmisión, distribución y la operación del sistema eléctrico, así como del balance y el despacho de los recursos de generación.
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De otra parte, el término "proveedor de último recurso" se refiere a la entidad responsable de proveer, o de asegurarse que se provea, servicio de electricidad a los clientes que no participan del servicio de trasbordo. A esos fines, las funciones del "proveedor de último recurso" se concentran en aspectos de generación de electricidad, lo cual es consistente con el uso del referido término dentro de la industria eléctrica.
De esta manera, el Reglamento 9351 define de forma clara cinco entidades que participan en la ejecución del trasbordo de electricidad: (i) GridCo, (ii) Proveedor de Último Recurso, (iii) Productor Independiente de Energía, (iv) Suplidor de Electricidad al Detal y (v) Clientes. El propósito principal del Reglamento 9351 es regular las relaciones entre estas cinco entidades a los fines de implementar de manera efectiva la política pública respecto al trasbordo.
Es importante destacar que, mediante Resolución y Orden de 7 de diciembre de 2021 el Negociado de Energía determinó que los clientes comerciales grandes y los clientes industriales, ambos con una demanda mínima de 250 kVA, serán, por el momento, los únicos clientes elegibles para recibir servicios de trasbordo. Los clientes residenciales y los clientes comerciales con demanda menor a 250 kVA no serán elegibles para recibir servicios de trasbordo hasta tanto el Negociado de Energía establezca un programa específico que provea beneficios sustanciales y ciertas protecciones para estas clases de clientes.
De otra parte, el Negociado de Energía expresó que la tarifa para proveer servicios de trasbordo se establecerá dentro del proceso adjudicativo que éste lleva a cabo en el Caso Núm. NEPR-AP-2018-0004, In Re: Desagregación de los Activos de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico. Esta tarifa es necesaria para la cabal implementación del Reglamento 9351, toda vez que representa los cargos que cobrará GridCo por el uso de la red eléctrica para proveer los servicios de trasbordo.