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Nuevas tecnologías y abogacía puertorriqueña: Análisis breve acerca de sus implicaciones sobre la profesión en el marco del proyecto de Código de Conducta Profesional de Puerto Rico (3/3)

30 de marzo de 2020
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Por: Lcdo. Roberto L. López Dávila

Esta es la tercera entrega de una serie de tres artículos acerca de las repercusiones que estará experimentando la práctica de la profesión legal en Puerto Rico a consecuencia de la progresiva digitalización de la sociedad puertorriqueña y las respuestas del proyecto de Código de Conducta Profesional, sometido ante la consideración del Tribunal Supremo de Puerto Rico, para afrontar solventemente dichos retos. Luego de haber discutido la competencia tecnológica en la primera entrega, así como la protección de la confidencialidad de la información digital de los clientes en la segunda, en esta tercera nota se aborda el tema de la irrupción de las páginas web y redes sociales como instrumentos polimodales de comunicación legal y el reto que la utilización de estas tecnologías (Web 2.0) suponen para el ejercicio, sobre cauces éticos, de una práctica moderna de la abogacía en pleno siglo XXI.

Páginas web y redes sociales

En esta tercera y última nota consideramos las implicaciones éticas de que los profesionales del derecho dispongan de una presencia web como parte del ejercicio de la abogacía, así como sobre la modalidad de que estos establezcan nuevas formas de comunicación aprovechando las emergentes redes sociales en línea. También examinaremos el tratamiento que el proyecto de Código de Conducta Profesional imparte al posible uso de estas aplicaciones, redes y softwares sociales por parte de abogados y abogadas con el propósito de dar publicidad a sus servicios.

El paso de la sociedad a la llamada Web 2.0, es decir, ese conjunto de aplicaciones, programas y redes en línea que nos han convertido a todos, en simultáneo, tanto en usuarios de contenidos como en creadores de ellos, está transformando profundamente la manera como los profesionales de distintas disciplinas se relacionan con sus clientes e informan sobre los servicios que prestan. Los abogados y abogadas igualmente han comenzado a advertir los beneficios que estas tecnologías pueden aportar a sus prácticas, en particular porque es en esos espacios sociales virtuales donde las personas en su conjunto (y, como corolario, los clientes presentes y futuros) vienen dedicando buena parte de su tiempo diario.

Siendo ello así, la sociedad esperará que los profesionales del derecho también tengan presencia en estos ámbitos digitales. Asimismo, demandará, entre otras cuestiones, que se aproveche la inmediatez que caracteriza a dichos medios para que los abogados y abogadas cumplan con su obligación de informar con prontitud a sus clientes como parte de una nueva forma de relacionarse con su clientela, propia de la era digital en la que nos situamos1. No obstante, las repercusiones éticas para aquellos abogados y abogadas que ejercen y ejerzan en lo sucesivo sus prácticas en semejante entorno son enormes y, en buena medida, sometidas a una suerte de incertidumbre debido a los cambios insospechados a los que quedarán sujetas las apuntadas tecnologías.

En este análisis resulta obligado destacar las modificaciones que la ABA introdujo recientemente a sus Reglas Modelo (Reglas 7.1 a la 7.5) que inciden sobre la capacidad publicitaria de la abogacía. Sometidas mediante la Resolución 101 y aprobadas, con modificaciones, por la Cámara de Delegados de la ABA en agosto de 2018, las enmiendas a las apuntadas reglas tenían por objetivo modernizar la regulación que gobierna el ejercicio de la publicidad por los togados, a fin de adaptarla a las demandas de accesibilidad e información sobre representación legal que tiene el público contemporáneo, así como a los instrumentos tecnológicos que facilitarían dicha gestión propios del siglo 212. El análisis que sigue a continuación reflejará, cuando así sea preciso, los cambios operados a las apuntadas reglas.

Práctica ilegal de la profesión

La presencia de abogados y abogadas en páginas web y otras plataformas en línea similares tienen, en principio, dos implicaciones básicas e interrelacionadas, desde el punto de vista ético. La primera de estas implicaciones tiene que ver con el potencial de que se incurra en la práctica de la profesión en una jurisdicción en la cual el profesional del derecho no esté autorizado a hacerlo3. El carácter eminentemente transfronterizo de la Internet tiene el potencial de provocar que la página web que cualquiera de nosotros desarrolle pueda ser accedida en teoría por cualquier persona del planeta que tenga conexión a la Red.

En ese sentido, en caso de que un abogado o abogada tenga a disposición una página web como apoyo a su práctica, y la información que en ella publique sea accedida por una persona de una jurisdicción en la cual no esté habilitado o habilitada a ejercer la abogacía, existiría un riesgo real de que se esté violentando el ordenamiento ético de nuestra jurisdicción, pero además que se quebrante las normas deontológicas de la jurisdicción en la que dicho abogado o abogada no esté autorizada a practicar la profesión4.

El proyecto de Código pretende sancionar la práctica de la profesión por parte de nuestros abogados y abogadas en una jurisdicción en la que no estén admitidos, mediante el inciso (a) de la Regla 2.11. Esta disposición reza concretamente como sigue:

(a) Un abogado o una abogada no deberá practicar la abogacía en una jurisdicción donde así hacerlo violaría la Reglamentación de la profesión legal en esa jurisdicción, ni deberá colaborar para que otro lo haga.
(b)…

Es cierto que la previsión no expresa de forma taxativa que la norma que entraña sería igualmente aplicable a supuestos en los que la presencia del abogado o abogada local en la jurisdicción foránea se produzca de manera virtual en lugar de una física. Sin embargo, en otra parte de la citada Regla 2.11, concretamente en su inciso (b) (1), se describe lo que constituye «estar presente» o «querer tener contactos» con nuestra jurisdicción, en el contexto de abogados o abogadas que no estén admitidos a ejercer en nuestro foro.

A todos los fines, el precepto indica que un profesional del derecho no autorizado a ejercer se considera que está presente en nuestra jurisdicción, para propósito del ámbito que regula la norma, cuando establece una oficina «u otra presencia continua y sistemática para la práctica de la abogacía en Puerto Rico» (énfasis suplido). Regla 2.11 (b) (1). Pese a que la frase solo está prevista en la regla para el caso contrario, es decir, para cuando se trate de un profesional foráneo no admitido a la práctica en nuestra jurisdicción, estimamos que el Tribunal Supremo podría utilizar ese mismo concepto para considerar que un profesional del derecho local que tiene una página web con acceso a otra jurisdicción –incluyendo aquellas en las que no está admitido a practicar- podría tener una «presencia continua y sistemática» en dicho lugar, de cumplirse con algunas condiciones5.

Aun si el Tribunal Supremo interesara dar cobertura regulatoria al uso de páginas web y otras plataformas en línea similares por parte de nuestros profesionales del derecho de una forma comparable a la aquí propuesta (lo cual recomendamos), tendría no obstante que definir también cuán «continua y sistemática» debería ser esa presencia del abogado o abogada a través de su página web –así como los elementos constitutivos de acreditación- para que se considere que este o esta está, a todos los efectos, presente en esa otra jurisdicción en la que no está autorizado a ejercer para propósitos de nuestro régimen ético sancionador6.

Con independencia de la necesaria aclaración sobre el alcance de la frase expuesta, en este análisis acerca de la posible práctica ilegal de la profesión por nuestros abogados y abogadas en una jurisdicción a la cual no están admitidos por vía de una página web será preciso en cualquier caso constatar, como parte de los elementos constitutivos de esta cuestión, si en efecto estos y estas están ejerciendo lo que puede denominarse como «práctica del derecho» en tal jurisdicción.

La precisión de esta circunstancia parecería venir determinada, en principio, por el efecto que sobre el ánimo de la persona de la jurisdicción foránea (dimensión subjetiva) provoque la información, contenido o expresión que el abogado o abogada de que se trate incluya en su página web (dimensión objetiva). La solución que para ello la lógica de inmediato nos aconsejaría, a fin de condicionar dicha subjetividad, es que el abogado o abogada evite aquellas actuaciones y expresiones en línea que puedan considerarse como práctica de la profesión en las jurisdicciones en las que este o esta no estén habilitados a ejercer la abogacía.

No obstante, se advertirá que se trata de un ejercicio sumamente complejo, entre otras cosas, porque lo que constituye la práctica ilegal de la profesión puede variar según la jurisdicción a la que nos estemos refiriendo7. A ello se une el hecho de que parte de los elementos necesarios para que se configure dicha posible práctica ilegal de la profesión no están bajo el control directo del abogado o abogada; en ocasiones ni siquiera la ocurrencia de tales factores se producen en la jurisdicción en la que este o esta se encuentra físicamente.

Algunos comentaristas que han analizado la creciente jurisprudencia que sobre estos temas se viene registrando en diversas jurisdicciones de Estados Unidos, han identificado que los tribunales parecen ser menos proclives a imputar la práctica ilegal de la profesión cuando el usuario externo accede a una página web de un abogado o abogada que sea pasiva o estática, que cuando se trata de un sitio web interactivo, con funcionalidades que habilitan la interacción bidireccional8. Este esquema es bastante cercano a la doctrina que rige en la mayoría de las jurisdicciones en Estados Unidos para distinguir entre el ofrecimiento de mera información legal o si en cambio se está brindando consejo profesional en toda regla. Aquí, el contenido de la información, así como el contexto en el que se ofrece resultan decisivos. Así, si el contexto en el que se brinda la información es uno en la que esta es dirigida al público en general, se ha considerado habitualmente que se trata del mero ofrecimiento de información jurídica. En cambio, si el contenido de la información que se proporciona es una específica, que pueda estimarse que responde a las circunstancias particulares de una persona concreta, la doctrina se inclina a considerarla como asesoramiento legal9.

Si aplicamos estos principios al ámbito de las páginas web, en el supuesto de que el contexto de la información que se plasme en el sitio web sea uno dirigido al público en general, por ejemplo, a manera de recurso pedagógico para los usuarios que pasan por la página, de suerte que puedan comprender mejor determinadas áreas del derecho o para que cuenten con una orientación mínima con respecto a cuándo y cómo deberían solicitar servicios profesionales, sin que en ello se incluya la aplicación de la orientación general provista en la web al caso particular de alguna persona, lo más probable es que se considere estas actividades como unas que no configuran la práctica virtual del derecho10.

Ahora bien, si el contenido de la información es uno individualizado en el que se invita por ejemplo a un visitante a interactuar con el sitio web, se estaría probablemente, en coherencia con la doctrina enunciada, en el terreno del asesoramiento legal, el cual, de alcanzar a un usuario de una jurisdicción a la que no esté admitido un abogado o abogada local que ofrece el mismo, gracias al alcance global de su página web, podría constituir la práctica ilegal de la profesión, en cuyo caso necesitaría de la correspondiente licencia de ese lugar para ejercer dicha actividad11.

Establecimiento inadvertido de relación abogado-cliente

Concomitantemente dentro del apuntado marco, un abogado o abogada habría creado, a la vista del usuario que visita su página, la impresión de que desea discutir la posibilidad de establecer una relación abogado-cliente con este último. Aquí surge la otra implicación ética, indudablemente asociada a la anteriormente discutida, derivada del uso por parte de los profesionales del derecho de páginas web que ya habíamos adelantado. Esta se refiere al riesgo de que, en ausencia de las debidas advertencias, nuestros profesionales del derecho pudieran establecer relaciones abogado-cliente de forma inadvertida a través de dicho medio12.

Este peligro se potencia si se considera, a propósito de la incesante mutabilidad de los avances tecnológicos, que las plataformas web que se ponen a disposición en la actualidad vienen incorporando, cada vez con mayor frecuencia, funcionalidades interactivas y de comunicación instantánea. Esto supone un nivel adicional de complejidad para el manejo solvente de este asunto, puesto que, con sujeción a estos atributos tecnológicos, un usuario que visite la página web de un abogado o abogada podría recibir notificaciones automáticas provenientes de este sitio virtual sin necesidad de intervención alguna por el profesional del derecho e incluso sin que ni siquiera este se entere de que tales notificaciones han sido recibidas por dicho usuario13. Queda claro, pues, la necesidad manifiesta de que los abogados y abogadas tengan plena consciencia y conozcan elementos básicos de las tecnologías que pretenden incorporar a sus prácticas, de forma tal que puedan evitar vulneraciones a sus obligaciones éticas, todas las cuales, como aquí se demuestra, son susceptibles de producirse aún sin que estos y estas se enteren de su ocurrencia14.

Por otra parte, dicho contexto subjetivo, fruto de esta vinculación inadvertida susceptible de concretarse a través de la web del abogado o abogada, no solo podría dar lugar a la configuración inadvertida de relaciones abogado-cliente como ha quedado dicho, sino que también podría generar incluso una relación preliminar con el usuario visitante de la página en carácter de lo que se conoce como de «posible cliente». La importancia de mencionar esto es que al igual que sucede cuando se establece una relación abogado-cliente en sentido estricto, un profesional del derecho tiene hacia el «posible cliente», cuando se formaliza una relación en tal sentido entre ambos, el deber de no usar o divulgar información obtenida en sus comunicaciones. Así queda codificado en la Regla 4.7, concretamente en sus incisos (a) y (b), que propone el Secretariado en el proyecto de Código.

El precepto propuesto define a un o una «posible cliente» como «una persona que se comunica con un abogado o una abogada sobre la posibilidad de establecer una relación profesional para atender un asunto y tiene una expectativa razonable de que el abogado o abogada está dispuesto a establecer dicha relación profesional» (énfasis suplido). Regla 4.7(a). De concretarse esa «comunicación» de manera solvente, ello podría crear la expectativa razonable en la mente del usuario de que en efecto el abogado o abogada con la que se ha comunicado tiene la disposición de establecer una relación profesional con él. Id. Lo cual convertiría a dicho usuario, como se ha indicado, en «potencial cliente», por lo que este esperaría razonablemente también que el abogado o abogada procuraría la confidencialidad de la información intercambiada entre ambos; expectativa que, bajo las apuntadas circunstancias, la regla pretende salvaguardar. Regla 4.7 (b).

La regla no define, sin embargo, qué quiere decir cuando se alude a que un posible cliente se «comunica» con un abogado o abogada para propósito de lo que pretende regular la norma. Tampoco explica o detalla en su parte de comentarios15 qué tipo de interacción, concretamente a través de las nuevas tecnologías, puede quedar comprendida dentro de esta «comunicación» a la que se refiere el precepto para que se entienda que el abogado o abogada de que se trate interesa explorar la posibilidad de establecer una relación profesional con un posible cliente. Una guía al respecto la podría ofrecer quizás la Regla 1.18 de las Reglas Modelo de la cual se nutre la propuesta por el Secretariado. La expresión que utiliza la referida regla en su inciso (a) como equivalente al «comunica», contenido en la correspondiente del proyecto de Código, es «consults». Es decir, que para que exista un «prospective client» bajo la regla modelo es menester que dicha persona «consulte» con un abogado o abogada la posibilidad de formar una relación cliente-abogado con respecto a la atención de un asunto concreto16. En los ejemplos que se ofrecen en los comentarios a la regla para dar cuenta del alcance que se le desea atribuir al concepto, particularmente a propósito de las nuevas tecnologías, resulta evidente de ellos que lo fundamental a constatar como cuestión de fondo es que la comunicación de que se trate sea una bilateral, con independencia de si el medio es manuscrito, oral o electrónico. Por lo tanto, una transmisión unilateral generada por una persona, por ejemplo, mediante correo electrónico, dirigida a la página web de un abogado o abogada en respuesta a información general y de contacto de este o esta, contenida en dicho sitio web (como su formación académica, experiencia, materias de práctica y asuntos atendidos), parecería tratarse de un contexto con sujeción al cual dicha persona no podría invocar que ello le generaba la expectativa de que una relación profesional sería posible17.

Sin perjuicio de que puedan utilizarse los ejemplos y aclaraciones contenidas en la parte pertinente de los comentarios a la citada Regla Modelo 1.18, a los fines de brindar alguna guía a nuestros abogados y abogadas para abordar los retos éticos que la apuntada norma les planteará en el contexto del uso de las nuevas tecnologías, la realidad es que debido tanto a la rapidez como a la imprevisibilidad de los cambios a las que estas últimas estarán sometidas, el ejercicio de incluir ejemplos muy concretos en el contenido de la regla propuesta muy bien podría ser de poca utilidad práctica. En cualquier caso, una recomendación que nos parece que debe ser de obligada inclusión en el borrador de Código, particularmente porque tiene el potencial de evitar, o cuando menos mitigar, la ocurrencia de los problemas éticos que aquí hemos discutido, es que se les requiera a los abogados o abogadas que decidan incorporar páginas web u otras plataformas parecidas dentro de sus prácticas, que introduzcan en dichos sitios web relevos de responsabilidad (disclaimers) y advertencias de uso cuidadosamente detallados y cuya disponibilidad sea conspicua18. De este modo, sería mucho más complicado que una persona reclame que su expectativa de ser representada ha quedado frustrada cuando en sus visitas a la página web del abogado o abogada ha estado expuesta a priori a advertencias claramente redactadas y de fácil comprensión en las que se deja claro de que el mero contacto con el sitio web y el acceso a la información general que el mismo ofrece no configura, de suyo, una relación abogado-cliente. Lo mismo podría evitarse en el caso de que se le impute a un abogado o abogada la práctica ilegal de la profesión en una jurisdicción a la que no está admitido o admitida porque su página web haya sido contactada por una persona de dicha jurisdicción. Si se expresa de manera conspicua en la página web las jurisdicciones en las que el profesional del derecho en cuestión está autorizado a practicar, dentro de las cuales no se halla aquella a la que pertenece la persona que contactó dicho sitio web, y si a eso se le añade una advertencia de que la información provista es de contenido general que no necesariamente es de aplicación en la jurisdicción de la que proviene el visitante virtual, las probabilidades de que prospere dicha imputación de ejercicio no autorizado del derecho en otra jurisdicción se reducirían significativamente.

A continuación, exponemos algunos de los elementos que consideramos deben reunir las advertencias, acotaciones y relevos de responsabilidad que todo abogado y abogada convendría que incorporaran en las plataformas que utilicen como parte de su práctica virtual. De manera que estén en condiciones de prevenir, o en su defecto de mitigar, algunos de los riesgos éticos asociados al ejercicio de la profesión en este nuevo ambiente digital. Dichos elementos han sido extraídos de la jurisprudencia, opiniones éticas de varias jurisdicciones, revistas jurídicas, entre otros documentos a los que hemos tenido acceso19. Sería altamente recomendable, a nuestro modo de ver, que el Tribunal Supremo incorporara recomendaciones orientadoras como las que seguidamente enunciaremos dentro del proyecto de Código, bien bajo alguna de las reglas; bien en la parte de comentarios a las mismas, o a través del mecanismo que dicha Superioridad considere oportuno.

  • Colocar la nota con las advertencias o las condiciones de uso no solo en un lugar visible y prominente de la página web, red o plataforma social que el abogado o abogada utilice, sino también en toda comunicación o interacción que sostenga con visitantes o usuarios de sus aplicaciones20.
  • Indicar la o las jurisdicciones es las que el abogado o abogada está autorizada a ejercer la profesión, así como advertir que la información que se provee por la red social o plataforma web podría no ser de aplicación en la jurisdicción a la que pertenece la persona que interactúa o visita dichos espacios web21.
  • Señalar con claridad que la información que el abogado o abogada proporciona a través de su página web o red social tiene un propósito de orientación básica, dirigida al público en general, que no puede sustituir el criterio profesional de un abogado o abogada, por lo que no constituye asesoramiento jurídico individual22.
  • Dejar claro que no se crea una relación abogado-cliente meramente con la información que un abogado o abogada ponga a disposición mediante su plataforma web o red social y que es susceptible de accederse por cualquier visitante de ese sitio web23.

Utilización de las redes sociales para fines de publicidad legal

En un contexto de estrechez económica como al que asisten nuestros profesionales del derecho en la actualidad (el cual, como ya hemos matizado, no ofrece indicios de que acabará pronto), el valor publicitario que puede aportarles las redes y plataformas sociales en línea adviene, pues, como una alternativa oportuna e inmejorable para mitigar los efectos que sobre sus prácticas genera y continuará generando dicho entorno precario.

Al proporcionar estas aplicaciones a nuestros abogados y abogadas una proyección publicitaria a un costo esencialmente nominal, lo que se traduciría de facto en una reducción significativa de los gastos en los que estos y estas tendrían que incurrir en el apuntado renglón, ello contribuiría a que alcanzaran las eficiencias generales que los tiempos presentes les demandan. A la misma vez, dichas tecnologías tendrían el potencial de brindarles una herramienta de mercadeo profesional durante 24 horas al día, los 365 días del año.

Por otro lado, este tipo de publicidad también beneficiaría a la ciudadanía en su conjunto, puesto que conviene no olvidar, según ya hemos intimado en otro lugar, que el público cubre buena parte de sus necesidades de información sobre servicios legales a través, precisamente, de los anuncios que efectúan los abogados y abogadas acerca de sus prácticas. El hecho, empíricamente constatable, sobre la masificación del uso de softwares y redes sociales por parte de la ciudadanía puertorriqueña, convierte la presencia de nuestros profesionales jurídicos en estas plataformas en red en una mera consecuencia lógica de la ocurrencia del apuntado fenómeno24. Por lo tanto, toda vez que la participación de nuestros abogados y abogadas en las redes sociales es ya una realidad, lo cual todo tiende a indicar que se trata de un fenómeno que va a sostenerse y consolidarse en el futuro, somos del criterio que la respuesta más sensata que desde la regulación debería adoptarse sería dotar a estos y a estas de los instrumentos y las guías necesarias que les ayuden a hacer un ejercicio publicitario de estas tecnologías de forma compatible con los principios deontológicos de la profesión jurídica25. Ello exige, entre otras cosas, una lectura tecnológica de la aplicación de las normas éticas correspondientes a este ámbito de la práctica.

Felizmente, a nuestro modo de ver, el proyecto de Código parece habilitar a nuestros abogados y abogadas al uso publicitario de las redes sociales y otras aplicaciones emergentes comparables, concretamente a través de la propuesta Regla 6.6 (a). Este inciso señala, en lo pertinente, que «un abogado o una abogada podrá anunciar sus servicios a través de cualquier medio de comunicación pública, o a través de comunicaciones escritas, grabadas o electrónicas» (énfasis suplido). Si bien el precepto no se refiere expresamente a «redes sociales», como tampoco lo hace la parte de los comentarios que corresponden al mismo, en realidad no necesitan hacerlo. Esto así, habida cuenta de que, conforme al principio de neutralidad tecnológica al que hemos hecho alusión en varias ocasiones, debemos interpretar el término «electrónicas» de una forma dilatada, en el sentido de que no condiciona su aplicación al uso de una tecnología determinada. Por el contrario, con sujeción a esa doctrina correspondería estimar que el regulador pretende con el concepto propuesto dar cobertura a todas aquellas tecnologías electromagnéticas disponibles, así como aquellas similares que surjan en el futuro. Aquí, sin lugar a dudas, quedan subsumidas las redes sociales como tecnología de entorno web. A esto se añade el hecho de que los comentarios a la Regla 7.2 de las Reglas Modelo de la A.B.A., en la que se apoya el Secretariado para elaborar la suya, dejan claro que la intención que subyace en la regla es contemplar los medios emergentes de comunicación, incluidos los electrónicos, en reconocimiento de que es a través de estos medios que una parte importante del público obtiene información sobre los servicios legales disponibles26. Este objetivo quedó reafirmado mediante la enmienda que sufriera el inciso (a) de esta Regla 7.2, como parte del conjunto de cambios a las Reglas Modelo sobre publicidad al que hicimos referencia al inicio, y que tuvo como consecuencia validar el que un abogado «comunique información sobre sus servicios legales a través de cualquier medio» (Traducción nuestra.)27.

Ahora bien, para que la publicidad legal encauzada dentro de estas plataformas en red se conforme a los imperativos éticos deberá –entre otros requisitos- ser una que no induzca a error ni sea engañosa. Esta es una de las exigencias a cuyo complimiento la citada Regla 6.6 del proyecto de Código condiciona el uso legítimo de anuncios por abogados y abogadas mediante plataformas electrónicas, entre otros medios. Al respecto, la propuesta Regla 6.5 del borrador de Código prevé, como límites a su publicidad legal, que el abogado o abogada «(a) [no] difundirá información falsa o engañosa relacionada con su persona o sus servicios». Así como «(b) [e]vitará cualquier expresión que pudiera: crear falsas expectativas sobre el resultado de su gestión [...»] (énfasis suplido)28.

Un tipo de información susceptible de encuadrarse dentro de esta categoría de publicidad falsa, engañosa y desproporcionada de la abogacía es aquella en la que se reclame que un abogado o abogada es un o una «especialista» en alguna materia de la práctica. Como se sabe, es un principio ético firmemente establecido aquí como en otras jurisdicciones que un profesional legal está impedido de atribuirse el título de experto o especialista en una materia del derecho en la publicidad que hace a las personas, por el potencial que ello tiene de generar confusión en la mente de estas, así como porque tenga el efecto de provocar que sobreestimen los resultados que el abogado o abogada esté en condiciones de realmente obtener. Esta prohibición dirigida a comunicaciones legales que consignen dicho título de especialista, se concreta en el proyecto de Código a través del inciso (b) de su Regla 6.829. Solo si ostenta alguna de las acreditaciones y certificaciones que en la disposición se indican, es que entonces el abogado o abogada de que se trate estaría legitimado o legitimada a hacer expresión en su publicidad de esa designación especial30. Sin embargo, la correcta observancia de estas exigencias por los profesionales del derecho en un medio ambiente de redes sociales requiere nociones básicas sobre el funcionamiento y las características visuales de este tipo de tecnologías en red. De no ser así, el abogado o abogada podría crear una cuenta en alguna red social con el fin de dar publicidad a sus servicios, y no ser consciente de que plataformas de orientación profesional, como LinkedIn, están configuradas por defecto para etiquetar a sus usuarios de forma automática como «experto» o «especialista» en alguna materia31.

Los testimonios, auspicios o valoraciones que redes sociales como la enunciada permiten expresar a los usuarios sobre los servicios de profesionales que se anuncian en ellas, es otro ejemplo con un claro potencial de provocar la violación de estas normas que prohíben la publicidad engañosa, injusta y desproporcionada por parte de nuestros abogados y abogadas. De la misma forma que la instancia anterior, este supuesto tiene también la característica de que pueda dar lugar al quebrantamiento de este principio ético de protección de consumidores en un contexto en el que el abogado o abogada no tendría necesariamente control directo de la información que a tales fines se publique. Y es que, como ha quedado dicho, si un usuario, un cliente actual o anterior del profesional del derecho, o simplemente un conocido de este, incluyera en la parte de comentarios que habilita el perfil del abogado o abogada en la plataforma, algún testimonio personal positivo de su experiencia al contratar a dicho profesional, o alguna expresión por la que se promueva los servicios de este, todo ello podría dar una impresión, a la vista de un público lego que participe de la red social, manifiestamente desmedida sobre las capacidades reales de dicho letrado o letrado, así como de los resultados que estaría en condiciones de alcanzar32.

Todas estas situaciones requerirán de los profesionales del derecho, entre otras cosas, la monitorización continua de sus cuentas para asegurar que las mismas se ajustan a la norma deontológica enunciada y así evitar posibles faltas éticas como las que aquí hemos discutido33.

Los elementos de gestión automática que caracterizan el funcionamiento de algunas de las más populares redes sociales tienen el potencial también de crear dificultades a los abogados y abogadas en el cumplimiento de su obligación ética de no incurrir en ofrecimientos indebidos de servicios profesionales, así como con respecto a su deber de no contactar a ciertas personas en el desempeño de sus prácticas. La propuesta Regla 6.7 del proyecto de Código contempla la regulación de la referida prohibición a la oferta deliberada y directa de servicios legales con fines pecuniarios a personas legas. Solo admite la comunicación, a manera de ámbito de excepción, si va dirigida a personas con las cuales el abogado o abogada ha tenido una relación profesional previa o si tal relación es una de tipo familiar o de parentesco34. La regla no toma en cuenta, sin embargo, que debido a las características tecnológicas de diseño de las redes sociales, los abogados o abogadas que las utilicen podrían estar remitiendo automáticamente, sin saberlo, notificaciones (o lo que es lo mismo, «friend requests» en el caso de Facebook o «invitations» en el caso de LinkedIn), a personas con las que no tienen una relación profesional vigente, lo cual, sin más, podría ser catalogado como una gestión antiética de ofrecimiento de servicios profesionales. De hecho, en el caso concreto de la red social ya mencionada, LinkedIn, si un destinatario de las remisiones automáticas no aceptara la primera «invitación» a integrarse a la red de contactos del usuario remitente, la plataforma está programada para enviar a continuación varias notificaciones de seguimiento hasta que dicho receptor decline la invitación directamente35. Este potencial de notificaciones inadvertidas y continuadas demandarán de los abogados y abogadas, como ya hemos intimado, una comprensión mínima de la operación de estas plataformas; que estén vigilantes a las actualizaciones a las que estas aplicaciones están sujetas continuamente y que tengan repercusiones sobre sus obligaciones éticas; y que revisen periódicamente las personas que figuran en la lista de contactos de su red, de manera que, en previsión a la activación de las funcionalidades de notificación automática, no vulneren con ello los imperativos deontológicos citados.

Este llamado de atención a los abogados y abogadas a que extremen las cautelas al emplear redes sociales como parte de su dispositivo publicitario, resulta igualmente aplicable en lo que atiende a la observancia de sus deberes de no comunicarse con personas que cuentan con representación legal, así como con aquellas que no la tienen. Estas exigencias éticas se concretan en el proyecto de Código en las Reglas 2.4 y 2.7, respectivamente. La adaptación de estas previsiones deontológicas a un entorno de red social virtual hará necesario que nuestros profesionales del derecho sean conscientes de que no podrán enviar, por ejemplo, «friend requests» en el caso de Facebook ni «invitations» en el contexto de LinkedIn, a una parte cuando les consta que esta cuenta a priori con representación legal, de la misma forma que no les sería lícito hacerlo en un ambiente analógico. También deberán revisar la configuración de sus cuentas en las redes de que se traten para asegurarse que una parte que tenga abogado o abogada no reciba dichas notificaciones de manera automatizada. Asimismo, un abogado o abogada no podría aprovechar el carácter impersonal de una red social para interactuar con un tercero que carece de representación profesional, máxime por ejemplo si se trata de una persona que figura como testigo dentro de un caso en el que participa dicho letrado o letrada. Tampoco le sería lícito comunicarse con la persona lega, bien utilizando una identidad falsa, aprovechando la anonimidad que caracteriza a las redes sociales en general, o bien a través de un tercero36.

Finalmente, sobre este tema de la publicidad profesional, consideramos que es posible anticipar, por fuerza de los factores exógenos que vertebran el análisis de este trabajo, que se suscitarán acuciantes controversias en lo sucesivo en cuanto a la legitimidad ética de que los abogados y abogadas utilicen determinados modelos comerciales y aplicaciones tecnológicas emergentes para fines publicitarios. Convendría, pues, en la medida de lo posible, que se ofrezcan unos lineamientos básicos al efecto a la comunidad jurídica de manera que, una vez se presenten dichos desafíos, esta se encuentre mejor preparada para abordarlos en toda su complejidad37.

Retos emergentes del tipo apuntado podrían ser por ejemplo si sería o no lícito que un abogado o abogada mercadeara sus servicios legales a través de las cada vez más populares plataformas web que ofrecen productos y servicios a precios significativamente reducidos por vía de cupones de descuentos (proveedores web al estilo de la empresa Gustazos, HQ)38. Otra cuestión en esa misma línea publicitaria sería si un profesional del derecho estaría legitimado a adquirir por compra la exclusividad de cierto keyword de alguno de los proveedores de servicios de búsqueda en la Internet, de suerte que al ser ingresada dicha palabra clave u oprimida en el motor de búsqueda web por algún usuario, el sistema coloque el nombre de dicho abogado o abogada en las mejores posiciones en los resultados de búsqueda39.

NOTAS

1En el proyecto de Código, este deber, subsumido dentro de la obligación general de comunicación efectiva que le debe un abogado o abogada a su cliente, se concreta en la Regla 3.6, particularmente en sus incisos (a)(1) y (2):
«(a)...
(1) [El abogado o abogada] [l]e informará [a su cliente] en forma veraz, completa y oportuna sobre el estado del asunto objeto de la representación y de todo desarrollo importante relacionado a éste.
(2) [El abogado o abogada] Le contestará [a su cliente] con prontitud cualquier solicitud de información».

El hecho de que en el lenguaje enunciado de la regla no se haga expresión a tecnología concreta alguna para encauzar la comunicación, ofrecería un contexto normativo que no impediría que los abogados y abogadas pudieran hacer uso de los emergentes medios sociales en línea para cumplir con su obligación ética de responder a los requerimientos de sus clientes con prontitud. No obstante, no vendría mal que se dejara claro en la parte de comentarios de la referida regla (de ser ese el objetivo que en última instancia interese buscar el Tribunal Supremo) que la ausencia de expresión categórica en el texto de la disposición en cuanto a formas de comunicación obedece a la intención de que el aludido deber se pueda satisfacer con independencia del medio que se tenga a disposición, con sujeción al principio de neutralidad tecnológica. Lo importante, después de todo, es que la réplica se realice con «prontitud».

2 https://www.americanbar.org/content/dam/aba/images/abanews/2018-AM-Resolutions/101.pdf

3 Un artículo de revista jurídica muy útil en el que se discute extensamente este fenómeno, así como las respuestas éticas para abordarlo, es el siguiente, Melissa Blades and Sarah Verylen, Virtual Ethics for a New Age: The Internet and the Ethical Lawyer, 17 Geo. J. Legal Ethics 637 (2003-2004).

Christina Vassiliou Harvey et al., 10 Tips for Avoiding Ethical Lapses When Using Social Media, Business Law Today (3 de enero de 2014), https://www.americanbar.org/groups/business_law/publications/blt/2014/01/03_harvey/ (última visita el 9 de marzo de 2020). En el caso de nuestra jurisdicción, como se sabe, la norma del ordenamiento ético local que sanciona la «práctica ilegal de la profesión» en el País es la Sección 7 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939. Aparte de lo indispensable de que en este proceso de reflexión impulsado por la propuesta del Código de referencia se tome en cuenta la apuntada disposición que es parte integral de la ordenación de la profesión en Puerto Rico, consideramos que ello ofrece una buena oportunidad para que se defina qué constituye «la práctica ilegal de la profesión» en el contexto del ejercicio de la abogacía del siglo XXI, y que a la vez se procure que dicha definición se compatibilice con la doctrina que al efecto finalmente figure en el contenido del referido proyecto de Código.

5 En los comentarios a la Regla 5.5 de las Reglas Modelo de la A.B.A., que sirve de base a la citada Regla 2.11 propuesta por el Secretariado, se señala, concretamente en su párrafo cuarto, con respecto al alcance de la frase «systematic and continouos presence», contenida en su inciso (b) (1), que "[p]resence may be systematic and continouos even if the lawyer is not physically present [in that said jurisdiction.]"

6 Vale apuntar que ni en el texto de la antedicha Regla 5.5 ni en sus comentarios, la A.B.A. menciona cuáles son los factores que deben considerarse para que una práctica virtual con acceso a una jurisdicción en la que la práctica profesional no esté autorizada pueda estimarse que es lo suficientemente sistemática y continúa para los fines regulatorios de la norma. Ante esta falta de parámetros orientadores, la Comisión de Ética 20/20 propuso solicitar comentarios a las distintas asociaciones, colegios de abogados y a la comunidad jurídica en su conjunto para que sugirieran alternativas de cómo abordar esta cuestión. Véase http://www.americanbar.org/content/dam/aba/administrative/ethics_2020/20120619_draft_release_for_comment_rule_5_5_comment_4_virtual_practice.authcheckdam.pdf.

7 Véase Shari Claire Lewis, Beware the Unauthorized Practice of Law in Cyberspace, Law Technology News (6 de junio de 2007), https://www.law.com/legaltechnews/almID/1181034328636/?id=1181034328636 (última visita 9 de marzo de 2020).

8 Joel Michael Schwarz, Practicing Law Over the Internet: Sometimes Practice Doesn’t Make Perfect, 14 Harv. J.L. & Tech 657, 669-670 (2001).

9 Véase Formal Opinion 10-457 de la ABA (5 de agosto de 2010), en las págs. 2-3. Esta opinión ética de la A.B.A., que versa sobre el uso de páginas web y otras plataformas parecidas en el ejercicio de la profesión, la consideramos de consulta obligada, como recurso referencial, para aquellos abogados y abogadas que interesen contar con este tipo de tecnología web como parte de su práctica, a fin de asegurarse que la utilizan con sujeción a los imperativos éticos básicos. Brinda pautas claras apoyadas en jurisprudencia en materia deontológica, así como en opiniones de asociaciones profesionales de diversas jurisdicciones norteamericanas. También ofrece valiosas advertencias sobre los riesgos que aparejan estas plataformas en red para el apropiado ejercicio profesional, a la vez que proporciona recomendaciones concretas para que la actuación de los profesionales del derecho en estos entornos digitales se mantenga dentro de cauces éticos.

10 Office of Disciplinary Counsel v. Palmer,761 N.E. 2d. 717 (Ohio Bd. Unauth. Prac. 2001); North Carolina State Bar Formal Ethics Opinion 2009-6 (2009) (law firm may provide case summaries on website, including accurate information about verdicts and settlements, as long as it adds specific information about factual and legal circumstances of cases (complexity, whether liability or damages were contested, whether opposing party was represented by counsel, firm’s success in collecting judgment) in conjunction with appropriate disclaimer to preclude misleading prospective clients). También esta información jurídica general podría asumir la forma de boletines periódicos preparados por abogados o abogadas de un bufete. Véase ABA Formal and Informal Ethics Opinions: Formal Opinions 1983-1998 (corporate counsel may author articles of general legal information for corporations’ subscriber newsletter, but «good practice» to include a statement that information is only general in nature and not substitute for personal legal advice).

11 Véase New Hampshire Bar Ass’n Eth Committee Op. 2009-2010/1 (2009) (when law firm’s website invites public to send e-mail to one of firm’s lawyers, it is opening itself to potential obligations to prospective clients); Virginia Legal Eth. Op. 1842 (2008) (website that specifically invites visitor to submit information in exchange for evaluation, invites formation of cliente-lawyer relationship); Iowa State Bar Ass’n Eth. Committee Op. 07-02 (2007) (web page inviting specific questions constitutes bilateral communication with expectation of confidentiality); también Shari Claire Lewis, supra nota 7.

12 Esta misma situación podría surgir también si la tecnología vehicular que utilizara el abogado o abogada para interactuar con el usuario fuera a través de un «chat room», de un correo electrónico no solicitado (Spam), mediante un foro en línea moderado, mediante un tablón digital (bulletin board), listserv, a través de un weblog, miniblog o cualquier otra tecnología comparable. Véase Joel Michael Schwarz, supra nota 8.

13 Algunas de las redes sociales en línea más populares actualmente, como LinkedIn, contienen una funcionalidad que permite importar a su plataforma el directorio de contactos que un usuario tenga en sus servicios de correo electrónico. Una vez importados los contactos a la plataforma, y si el usuario no ha revisado bien la configuración del sistema, LinkedIn muy bien podría comenzar a enviar invitaciones a estos contactos a nombre del usuario, de forma automática y sin que este tenga que autorizar cada invitación individualmente, por lo que existe el riesgo de que no sea consciente de las personas que en concreto hayan recibido estos requerimientos. Véase Christina Vassiliou Harvey et al., supra nota 4.

14 De nuevo, nuestro llamado a potenciar la competencia tecnológica de nuestros profesionales del derecho. «Nuevas tecnologías y abogacía puertorriqueña: Análisis breve acerca de sus implicaciones sobre la profesión en el marco del proyecto de Código de Conducta Profesional de Puerto Rico (1/3)», Al DIA, Microjuris (2 de septiembre de 2019), ../../noticias/noticia/nuevas-tecnologias-y-abogacia-puertorriquena-analisis-breve-acerca-de-sus-implicaciones-sobre-la-profesion-en-el-marco-del-proyecto-de-codigo-de-conducta-profesional-de-puerto-rico/

15 Como sucede con otras reglas que aquí hemos discutido, la parte de comentarios de la referida Regla 4.7 está huérfana de expresiones o aclaraciones que puedan guiar a los abogados y abogadas a dar cumplimiento solvente a sus disposiciones. La desorientación que este déficit consideramos provocará a nuestra clase jurídica es particularmente grave si al análisis de la regla incorporamos el elemento de las nuevas tecnologías.

16 «(a) A person who consults with a lawyer about the possibility of forming a client-lawyer relationship with respect to a matter is a prospective client.» Regla 1.18(a) de las Reglas Modelo de la ABA.

17 Arizona State Bar Op. 02-04 (2002) (a lawyer does not owe duty of confidentiality to individuals who unilaterally e-mail inquiries to lawyer when e-mail is unsolicited).

18 North Carolina State Bar Formal Eth. Op. 2000-3 (lawyers who do not want to create client-lawyer relationships on law firm message board on the Web, should use specific disclaimers on any communications with inquiries, but substantive law will determine whether client-lawyer relationship is created); también Formal Opinion 10-457 de la ABA (5 de agosto de 2010), en las págs. 5-6.

19 La disposición contenida en el inciso (b) de la propuesta Regla 6.7 del Código, que requiere que cualquier comunicación que un abogado o abogada dirija a un posible cliente con el fin de ofrecerle servicios legales, venga precedida de la advertencia de que se trata de material publicitario, nos parece manifiestamente insuficiente. La conducción de la publicidad profesional en un medio ambiente digital exige «disclaimers» con un contenido mucho más abarcador y riguroso como el que arriba recomendamos.

20 Véase guía número 9, que versa sobre «Terms and Conditions» (Terms of Service), del documento de la A.B.A. sobre mejores prácticas en el uso de sitios web en el ejercicio de la profesión, Best Practice Guidelines for Legal Information Web Site Providers, adoptadas por la Cámara de Delegados de la ABA, en febrero de 2003. Por otra parte, somos conscientes de que la implementación de la medida arriba enunciada en algunas redes sociales (como por ejemplo en Twitter, a propósito de los 140 caracteres a los que dicha plataforma limita las comunicaciones) constituye todo un desafío. De otro lado, la ubicación de las advertencias, como queda dicho arriba, es fundamental. Deben figurar en un lugar apropiado de la plataforma, susceptible de verse de inmediato y con poco esfuerzo, y presentadas de un modo que no induzcan a error. Sprecht v. Netscape Communications Corp., 306 F. 3d 17 (2d Cir. 2002) (courts have refused to uphold disclaimers or licensing agreements that appeared on separate pages and did not require a reader’s affirmative consent to their terms because they did not provide reasonable notice).

21 Véase guía número 3, que versa sobre el tema de «jurisdiction», del documento de la A.B.A., Best Practice Guidelines for Legal Information Web Site Providers, Íd., nota 20. Advertimos que en la Regla 6.8 del proyecto de Código, que se refiere a la información que un abogado o abogada puede mencionar en sus comunicaciones acerca de sus áreas de práctica, se contempla, como parte de los datos que le está permitido incluir al efecto, «las jurisdicciones en las cuales está admitido o admitida a ejercer la abogacía» (énfasis suplido). Regla 6.8(a) (5). Se notará que el alcance del tipo de comunicación en la que se incluye esta información sobre la práctica jurisdiccional es uno limitado (sólo a las comunicaciones sobre áreas de práctica), mientras que el ámbito en el que proponemos se contemple dicho dato tiene un alcance mucho más general (en las notas de advertencia, de relevo de responsabilidad y de condiciones de uso de las aplicaciones y plataformas web que utilicen las abogados y abogadas para el ejercicio general de su práctica en dicho espacio virtual).

22 Véase guía número 4, que versa sobre «Limits of Legal Information», del documento de la ABA, Best Practice Guidelines for Legal Information Web Site Providers, Id. notas 21-21.

23 Véase Shari Claire Lewis, supra nota 7. No obstante, se ha señalado en algunas opiniones que las advertencias contenidas en los espacios web de profesionales del derecho no bastan, de suyo, para contrarrestar la expectativa de algún usuario de que se ha establecido una relación abogado-cliente a partir de la información accedida por éste al efecto en la Internet. Vermont Bar Ass’n Advisory Eth. Op. 2000-04 (2000) (despite caveat and disclaimers, nonlawyers may still rely on information on website or lawyer’s response; disclaimer cannot preclude possibility of establishing client-lawyer relationship in an individual case). Los abogados y abogadas deben hacer un esfuerzo consciente dirigido a evitar emplear un lenguaje en las advertencias o condiciones de uso de sus plataformas web que sea estereotipado, confuso o muy rebuscado. De lo contrario, podrían arriesgarse a que sus «disclaimers» sean invalidados y, en consecuencia, se configuren relaciones abogado-cliente con los usuarios que interactúan con sus sitios web. South Carolina Ethics Opinion 12-03 (attempting to disclaim (through buried language) an attorney-client relationship in advance of providing specific legal advice in a specific matter, and using similarly buried language to advise against reliance on the advice given is patently unfair and misleading to laypersons.); California Bar Committee on Prof’l Resp. Op. 2005-168 (2005) (disclaimer stating that «confidential relationship» would not be formed was not enough to waive confidentiality because it confused not forming client-lawyer relationship with agreeing to keep communications confidential).

24 Es un hecho poco conocido que el nacimiento de la publicidad masiva en línea está estrechamente atada a la abogacía. En abril de 1994, los integrantes de un bufete dedicado al área de inmigración en EE. UU., cuyo nombre comercial era Carter & Siegel, tuvieron la idea de dar publicidad a sus servicios jurídicos a través de la entonces joven Internet. Para ello, contrataron a un programador que les diseñó una aplicación sencilla la cual, de forma automática, remitía mensajes publicitarios sobre la consejería legal ofrecida por éstos a miles de usuarios, lo que tuvo el efecto de inundar la Red de una forma nunca vista. Por entender que este comportamiento violentaba la ética del ciberespacio, los cibernautas denominaron a este tipo de publicidad en línea genérica, masiva y no solicitada, como SPAM (aludiendo en ello –de forma despectiva- a una popular marca de jamonilla), denominación que aún hoy utilizamos para referirnos a comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas. Véase Johnny Ryan, A History of the Internet and the Digital Future 121, 142 (2010). En definitiva, lo anterior permite establecer que corresponde atribuirle a la profesión de la abogacía el «honor» histórico de haber remitido el primer SPAM comercial de la historia.

25 Si bien no contamos, como ya hemos mencionado en otro lugar, con datos precisos sobre el nivel de penetración de las redes sociales dentro de nuestra clase jurídica, no parece un ejercicio irrazonable estimar que tal porciento de uso debe ser uno relativamente alto. En cualquier caso, y por el efecto indirecto que tiene sobre la práctica de la profesión en esta jurisdicción, conviene destacar que en las diversas jurisdicciones dentro de Estados Unidos es posible constatar una sólida tendencia emergente hacia el uso de redes sociales por abogados y abogadas, particularmente para dar publicidad a sus servicios legales. Véase Steven Seindenberg, Seduced: For Lawyers, the Appeal of Social Media is Obvious. It’s Also Dangerous, ABA Journal (1 de febrero de 2011), http://www.abajournal.com/magazine/article/seduced_for_lawyers_the_appeal_of_social_media_is_obvious_dangerous/ (última visita el 9 de marzo de 2020); Catherine Ho, Virginia State Bar’s Crackdown on Lawyer’s Blog Raises Questions, The Washington Post, 9 de octubre de 2011, http://www.washingtonpost.com/business/capitalbusiness/virginia-state-bars-crackdown-on-lawyers-blog-raises-questions/gIQAYsufYL_story.html (última visita 9 de marzo de 2020).

26 Véase párrafo 3 de los comentarios a la Regla 7.2 de las Reglas Modelo de la ABA:

… Television, the Internet and other forms of electronic communication are now among the most powerful media for getting information to the public, particularly persons of low and moderate income; prohibiting television, Internet, and other forms of electronic advertising, therefore, would impede the flow of information about legal services to many sectors of the public

27 Las enmiendas operadas sobre la Regla 7.2 perseguían, entre otras cuestiones, despejar las preocupaciones de los abogados con respecto a si la práctica legítima de dar «publicidad» a sus servicios pudiera comportar declaraciones en redes sociales sobre alguna representación exitosa de algún cliente o un artículo por dichos medios en los que algún abogado describa su experiencia en el manejo de una controversia jurídica concreta. Con miras a solventar estas inquietudes, se sustituye la palabra «comunicar» (to communicate) por «publicidad» (to advertise) para propósitos del contenido general de la regla, y, en el caso particular de su inciso (a), se le introducen modificaciones adicionales. Esto, a fin de eludir el dilema en cuanto a si una «comunicación» cualifica o no como «publicidad», y habilitando en su lugar cualquier comunicación vehiculada incluso por medidos sociales, siempre que la misma se atenga a los requerimientos éticos sobre publicidad engañosa. Véase Shari Klevens and Alanna Clair, "New Ethical Rules Governing Attorney Advertising", The Recorder, 3 de septiembre de 2019, https://www.law.com/therecorder/new-ethical-rules-governing-attorney-advertising/ (última consulta 6 de marzo de 2020).

28 En los comentarios a la Regla 7.1 de las Reglas Modelo que fue, junto a otras previsiones, objeto de las enmiendas antes referidas, se deja claro que la prohibición contra designaciones y distintivos engañosos por parte de los abogados se extiende a sus direcciones de sitios web, a sus nombres de usuario en redes sociales, entre otros. Véase párrafo 5 de los comentarios a la Regla Modelo 7.1, según enmendada.

29 «...
(b) Un abogado o abogada no deberá indicar o implicar que es especialista en determinada área del derecho [...»] (énfasis suplido). Regla 6.8 (b) del proyecto de Código.

30 Regla 6.8 (b)(1)(2)(3). Las enmiendas a las Reglas Modelo antes citadas mantienen la capacidad para que, por vía de excepción, los abogados puedan certificar que son especialistas en alguna área del derecho, si bien añaden, en su parte de comentarios, vías expresas a disposición de los togados para acreditar su especialización («...lawyer’s experience, specialized training or education...» párrafo [9] de los comentarios a la Regla 7.2 de las Reglas Modelo.

31 Véase New York State Bar Association, Committee on Professional Ethics, Eth. Op. 972 (26 de junio de 2013) (lawyer may not list his or her practice areas under the heading «specialties» on a social media site unless the lawyer is appropriately certified as a specialist).

32 South Carolina Bar, Ethics Advisory Opinion 09-10 (lawyers cannot solicit or allow publication of testimonials on websites and cannot solicit or allow publication of endorsements unless presented in a way that would not be misleading or likely to create unjustified expectations).

33 Y es que no puede olvidarse que la obligación primaria de velar porque los asuntos de su práctica se ajusten a las normas éticas es del abogado o abogada, lo cual es así aun cuando en el despliegue de dichos asuntos intervengan terceros. Al efecto, en la opinión ética que citáramos en la nota al calce anterior, del South Carolina Bar, se señala que los abogados y abogadas son los responsables de asegurarse de que la información que figure en sus perfiles de redes sociales (en ese caso, aportada por los clientes de los letrados en la forma de auspicios, testimonios y valoraciones) se conforme estrictamente a las reglas éticas. South Carolina Bar, Ethics Advisory Opinion 09-10.

34 La heterogeneidad de interpretaciones y acercamientos sobre la materia en las diversas jurisdicciones estatales de EE. UU., condujo a la ABA a introducir una definición de solicitation en la Regla 7.3(a) de las Reglas Modelo, como parte del paquete de enmiendas que en materia de publicidad legal dicho organismo aprobó recientemente según ya hemos hecho referencia. Como resultado de esa definición, analizada en armonía con otras modificaciones introducidas en otros incisos, la Regla 7.3 parecería autorizar, de modo excepcional, la solicitación directa de servicios jurídicos por parte de los abogados si media una relación a priori entre estos y la persona de que se trate; o en aquellos supuestos en los que una persona utilice rutinariamente, y para propósitos de negocio, el tipo de servicio que brinda el representante legal. Véase Shari Klevens and Alanna Clair, «New Ethical Rules Governing Attorney Advertising», supra nota 28. Interesantemente, y en el marco de las citadas enmiendas, se introducen en particular unas acotaciones a los comentarios de la apuntada Regla Modelo 7.3 que, entre otras cosas, parecen entrañar un esfuerzo de distinción entre lo que constituye «un contacto persona a persona» (live person-to person contact) y lo que no lo es, para propósito de la prohibición de solicitation. Y, como ejemplo de lo que no constituye tal contacto persona a persona los comentarios mencionan contactos por «chat rooms, text messages or other written communications that recipients may easily disregard». Véase párrafo 2 de los comentarios a la Regla 7.3, según enmendada, de las Reglas Modelo de la ABA.

35 Véase Christina Vassiliou Harvey, supra nota 4.

36 Recuérdese que de conformidad con la Regla 6.1(a) propuesta, un abogado o abogada no podría violentar las disposiciones éticas del Código directamente ni a través de otra persona. Véase también New York City Eth. Op. 2010-2 (lawyers are not permitted either themselves or through agents to engage in false or deceptive tactics).

37 Esto sin perjuicio, desde luego, de que buena parte de las respuestas a las interrogantes jurídicas que se susciten al efecto serán proporcionadas una vez se presenten las controversias correspondientes ante el Tribunal Supremo en el ejercicio de su función adjudicativa, lo cual permitirá el desarrollo de un cuerpo jurisprudencial ético sobre estas materias tecnológicas emergentes.

38 Como cuestión de hecho, una controversia similar a la enunciada fue atendida durante el año 2011 por el Ethics Advisory Committee del South Carolina Bar (podrá accederse al contenido de dicha opinión a través de la siguiente dirección URL, http://www.scbar.org/News/News-Details/ArticleID/1012/Ethics-Advisory-Opinion-11-05). La consulta que allí se planteó versaba sobre la posible participación de abogados y abogadas de esa jurisdicción en sitios web dedicados al ofrecimiento de gangas y descuentos diarios, y que de conformidad brindaban la oportunidad a todo aquel comercio o proveedor que interesara dar publicidad a sus productos y servicios a que así lo hicieran bajo dicho modelo de negocio, a cambio de una tarifa. El diseño de este sistema de venta está predicado en que los consumidores del sitio web compran el «cupón» del servicio o producto que les interesa y que se promociona en la plataforma, y luego el importe del pago se distribuye entre el titular del sitio web y el profesional o negocio que se promociona en el mismo. Planteada la controversia de si una iniciativa como la apuntada en la que interviniera un abogado o abogada violentaba o no el imperativo ético que prohíbe a un profesional del derecho compartir sus honorarios con personas que no estén autorizadas a ejercer la profesión, el Comité entendió que tal vulneración no se producía. Razonó que el pago que bajo dicho modelo de negocio efectúe un abogado o abogada al sitio web es por el servicio de publicidad que este último le ofrece. Añade el Comité que el hecho de que el cargo por esta forma de publicidad se deduzca por adelantado (una vez redimido el cupón por el cliente), en lugar de a posteriori mediante la correspondiente factura de servicio, no convierte el pago que haga el abogado o abogada al efecto en una distribución antiética de honorarios vedada por el ordenamiento deontológico.

39 Y, es que, de la misma forma que otras industrias, la abogacía ha comprendido la importancia que encierra el que su sitio web logre una posición privilegiada en las listas de búsquedas en mo» asociados a servicios legales forman parte de los conceptos (terms) para los cuales resulta más caro comprar ads web publicitarios en los más conocidos motores de búsqueda. Véase John D. McDougall, Content Marketing and SEO for Law Firms, USA: Intera Press (2020), pág. xii-xiii. Es por ello que ha ganado fuerza el uso de técnicas de Search Engine Optimization (SEO) por parte de bufetes y de abogados practicantes, con las cuales es posible lograr mejores resultados de búsqueda, sin necesidad de incurrir en los costos asociados a adquirir Google ads. Íd.

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