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Descarga el documento: Saldaña Torres v. Municipio Autónomo de San Juan y otros
I. Síntesis circunstancial
En el presente caso, la Sra. Jessica Saldaña Torres, su esposo y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos, alegan que el término prescriptivo de un año para que un obrero lesionado pueda presentar una acción sobre daños y perjuicios contra un tercero por un accidente de trabajo comienza a trascurrir desde que vencen los noventas días que tiene la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) para decidir si se subroga o no en los derechos del lesionado. Por otra parte, el Municipio Autónomo de San Juan adujo que dicho período prescriptivo comienza una vez transcurren los treinta días de dictada la Resolución del Administrador de la CFSE y no desde que vencen los noventas días para que la CFSE decida si ejercerá la acción de subrogación.
II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Cuándo comienza el término prescriptivo de un año para que un empleado lesionado presente una demanda sobre daños y perjuicios contra un tercero, en aquellos casos en los que el Administrador de la CFSE decide o no presentar la acción de subrogación?
III. Opinión del Tribunal
El Hon. Edgardo Rivera García emitió la opinión del Tribunal. Manifestó que el Artículo 29 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, establece que en aquellos casos en los que la lesión, enfermedad o muerte sufrida por el empleado en su lugar de trabajo sea imputable a un tercero, tanto el obrero lesionado como el Administrador de la CFSE, subrogándose en los derechos del obrero por los servicios pagados, podrán reclamarle judicialmente a ese tercero responsable. En dichos caso, la CFSE tiene derecho a recobrar, mediante la acción de subrogación, los daños que compensó o los gastos en los que incurrió en el tratamiento del obrero, relacionados al accidente de trabajo.
El Hon. Edgardo Rivera García reiteró los siguientes puntos: (1) Si el Administrador dejare de presentar una demanda contra la tercera persona responsable, el obrero o sus beneficiarios quedarán en libertad completa para entablar tal demanda en su beneficio, sin que vengan obligados a resarcir al Fondo del Seguro del Estado por los gastos incurridos en el caso, y (2) el obrero lesionado ni sus beneficiarios podrán entablar demanda ni transigir ninguna causa de acción que tuvieren contra el tercero responsable de los daños, hasta después de transcurridos noventa días a partir de la fecha en que la resolución del Administrador del Fondo del Seguro del Estado fuere firme y ejecutoria.
También mencionó que en el caso Negrón v. Comisión Industrial, 76 DPR 301 (1954), se indicó que el término prescriptivo que tiene el obrero para presentar la referida acción es de un año a partir de la fecha en que fuere firme la resolución del Administrador. Se señaló que el obrero o sus beneficiarios no pueden "radicar demanda alguna contra la tercera persona responsable de los daños hasta después de transcurridos noventa días a partir de la resolución del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado y antes de vencerse el año subsiguiente a tal resolución".
En el presente caso, la Sra. Saldaña Torres, su esposo y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta alegan que el término prescriptivo de un año comienza a trascurrir desde que vencen los noventas días que tiene la CFSE para decidir si se subroga en los derechos del lesionado. Por otra parte, el Municipio adujo que el período prescriptivo de un año que tiene el obrero para presentar su causa de acción en daños y perjuicios comienza una vez transcurren los treinta días de dictada la Resolución del Administrador de la CFSE y no desde que vencen los noventas días para que la CFSE decida si ejercerá la subrogación.
Una mayoría de los jueces del Tribunal Supremo falló a favor del Municipio. Al interpretar el estatuto, el Supremo concluyó que el Administrador de la CFSE tiene noventa días para ejercer su prerrogativa de instar la acción de subrogación correspondiente y es únicamente luego de ese término, y antes de vencerse el año desde la resolución final y firme del Administrador, que un obrero o empleado lesionado puede instar su causa de acción contra el tercero responsable.
IV. Opinión disidente
El Hon. Luis Estrella Martínez emitió una opinión disidente, a la cual se unieron la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez y el Hon. Ángel Colón Pérez.
Esbozó que interpretar el artículo 29 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo de una forma tan restrictiva, reduce a tan solo nueve meses el término de prescripción que tiene un obrero o sus beneficiarios para reclamar contra un tercero por los daños y perjuicios sufridos en el trabajo. Reiteró que no se puede conferir una interpretación tan restrictiva a un estatuto que, al igual que otras legislaciones laborales, tiene un carácter reparador, por lo que debe tomarse como un instrumento de justicia social. Acentúo que la regla de interpretación estatutaria aplicable a las leyes laborales exigen deben interpretarse liberalmente, resolviéndose toda duda de la forma más favorable hacia el obrero, para así cumplir con sus propósitos eminentemente sociales y reparadores.
También mencionó que la opinión mayoritaria olvida el precedente del caso El Día, Inc. v. Tribunal Superior, 104 DPR 149 (1975), precedente aun no revocado, donde se decidió que "el término de un (1) año de prescripción de una acción independiente por daños contra un tercero responsable no comienza a correr para el lesionado o sus beneficiarios … hasta después de transcurridos noventa días a partir de la fecha en que la Resolución del Administrador del Fondo del Seguro del Estado fuere firme y ejecutoria".
El Hon. Luis Estrella Martínez adujo que al examinar con detenimiento la ley, la jurisprudencia, las normas de hermenéutica y los tratadistas, debe concluir que el término prescriptivo en controversia comienza una vez transcurridos los noventa (90) días que tiene el Fondo para presentar la acción en subrogación.
Concluyó diciendo que "desde hoy se crea el fatal precedente de que un término de prescripción transcurre a pesar de que el legitimado no puede ejercer la acción durante ese tiempo."
III. Suplemento fáctico
El 12 de abril de 2010 la Sra. Jessica Saldaña Torres sufrió una caída mientras trabajaba para su patrono. Ello, debido a alegados desniveles y roturas existentes en una acera pública del Municipio Autónomo de San Juan. Como resultado de la caída, la peticionaria acudió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) para recibir tratamiento médico y demás beneficios. Luego del tratamiento, fue dada de alta con incapacidad. El Administrador de la CFSE emitió su decisión mediante Resolución notificada el 3 de octubre de 2011. Inconforme, la Sra. Saldaña Torres apeló el dictamen de la CFSE ante la Comisión Industrial. El 1 de abril de 2014, la referida Comisión confirmó el dictamen emitido por la CFSE. El 1 de mayo de 2014, transcurridos treinta días a partir de esa determinación, esta advino final y firme.
El 21 de mayo de 2015, la Sra. Saldaña Torres, su esposo el Sr. Iván Román García y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos presentaron una demanda de daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, contra el Municipio y otros. El 22 de julio de 2015, el Municipio presentó una moción de desestimación. Alegó que la demanda estaba prescrita por lo que no se justificaba la concesión de un remedio. El Municipio adujo que la determinación de la CFSE se dictó el 1 de abril de 2014, por lo que el término prescriptivo para presentar su causa de acción venció el 1 de abril de 2015. Añadió que, en cuanto a los codemandantes el término comenzó a transcurrir desde que los peticionarios advinieron en conocimiento del accidente a tenor con la teoría cognoscitiva del daño.
Luego de varios trámites procesales, el 23 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia notificó una sentencia sumaria. Concluyó que la acción estaba prescrita. Inconforme, la Sra. Saldaña Torres acudió al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones confirmó al Tribunal de Primera Instancia.
Inconforme nuevamente, la Sra. Saldaña Torres acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.
por Joel Pizá Batiz