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Opinión: ¿Inconstitucional que la Legislatura haya establecido un término prescriptivo contra querellas éticas de los abogados?

18 de mayo de 2016
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Por Joel Pizá Batiz

I. Introducción
El reclamo de los abogados en Puerto Rico para que se establezca un término prescriptivo contra las querellas por violación a los Cánones de Ética Profesional instadas en su contra, ha sido reiterado por múltiples años. No obstante, como parte inherente a un sistema republicano de gobierno y de separación de poderes, la pregunta que nos debemos plantear es la siguiente: ¿Posee la Legislatura semejante poder y facultad para regular las reclamaciones éticas de los abogados? ¿O dicha potestad sólo le corresponde a la Rama Judicial?

CapitolioPersonalmente creo que se debe establecer un término prescriptivo contra dichas reclamaciones éticas. También pienso que algunos Cánones de Ética Profesional poseen visos de inconstitucionalidad. Pero a la luz de la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, no puedo eludir un posible escenario donde se argumente que el poder de regular la conducta ética de los abogados descansa en la total discreción de la Rama Judicial y cualquier intento de la Asamblea Legislativa para regular dicha profesión en aspectos sustantivos, puede ser inconstitucional por violar la separación de poderes. Dicha argumento trasciende lo meritorio o sabio de la legislación y sólo se enfoca en el aspecto estructural constitucional de nuestro sistema republicano de gobierno.

Recientemente, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 43-2016 con el fin de enmendar el artículo 1867 del Código Civil y establecer un término prescriptivo de 3 años contra las reclamaciones éticas instadas a los abogados. Es importante destacar que dicha ley establece unas excepciones donde dicho término de prescripción no aplicará.

No obstante, debemos contrastar dicha legislación con la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

II. Rivera Schatz v. Estado Libre Asociado, 191 DPR 791 (2014)
En dicho caso, y relevante a nuestra discusión, el Tribunal Supremo manifestó que en el caso Ex Parte Boneta, 39 DPR 154,165 (1929), se indicó que los abogados son funcionarios de los Tribunales. Como la Constitución de Puerto Rico le faculta exclusivamente a la Rama Judicial la administración del sistema de justicia, y como los abogados son catalogados funcionarios del tribunal, estos están subordinados exclusivamente a la Rama Judicial. Por tanto, la facultad de admitir, disciplinar y desaforar a los abogados es una exclusiva del poder judicial. A esto se le conoce como la doctrina inherente de los tribunales de reglamentar la profesión legal. También manifestó que la Asamblea Legislativa puede legislar de manera complementaria sobre la abogacía pero el Tribunal Supremo se reserva el poder de decidir qué legislación acepta como complementaria.

El Tribunal Suprema citó al Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto y expresó: "el Poder Legislativo puede legislar de manera complementaria sobre la abogacía. De esa forma, el Tribunal Supremo se reservará la potestad de decidir cuál legislación acepta como complementaria a su poder de reglamentación y cuál legislación rechaza por considerarla usurpadora de su facultad para reglamentar la abogacía».  G. Figueroa Prieto, Propuesta para la Reglamentación de la Conducta Profesional en Puerto Rico, 81 Rev. Jur. UPR 1, 3 (2012), pág. 6.

En dicho caso, el Tribunal Supremo indicó que la ley que establecía la colegiación obligatoria para los abogados violó la separación de poderes ya que la Rama Judicial es el regulador máximo de dicha profesión. El Tribunal Supremo manifestó que la Asamblea Legislativa no posee una determinación final y concluyente sobre la regulación de la abogacía, porque de lo contrario, estaría violando la separación de poderes.

Es importante destacar que el Código Civil regula aspectos de la profesión jurídica. El Artículo 1867 de nuestro Código Civil dispone un término prescriptivo de 3 años para el cobro de deudas por servicios prestados por los abogados. También el término de un (1) año, sujeto a la teoría cognitiva del daño, para presentar caso de impericia profesional regidos por el Artículo 1802 de nuestro Código Civil le aplica los abogados.

Pero en virtud de la doctrina imperante en el caso Ex Parte Boneta, 39 DPR 154,165 (1929) y Rivera Schatz v. Estado Libre Asociado, 191 DPR 791 (2014), el Tribunal Supremo posee alta discreción para determinar qué aéreas son neurálgicas a la función de la abogacía y cuáles son complementarias. La ética judicial ha sido un área donde la Rama Judicial ha sido celosa y principal custodia. No vislumbro una determinación que indique que la regulación de la ética de la abogacía sea una legislación complementaria. Una cosa son acciones complementarias contra terceros como en materia de contratos y daños perjuicios, y otra la regulación de la ética judicial y de la abogacía. No obstante, se pudieran articular argumentos a favor de la Ley Núm. 43-2016 pero el principal objetivo de este escrito es poner sobre el tapete de la libertad de expresión la posibilidad de un pleito sobre separación de poderes, no una adjudicación es sus méritos.

III. Alternativas: (1) ¿Viola el debido proceso de ley el no establecer un término prescriptivo para dichas reclamaciones? (2) Que la Rama Judicial establezca el término prescriptivo

Una de las alternativas que poseen los abogados es llevar ante los tribunales una causa de acción para alegar que las querellas éticas sin término prescriptivo violan el debido proceso de ley en su modalidad sustantiva, pero existen muchas posiciones en contra y a favor de que la dicha prescripción es un componente del debido proceso de ley.

La otra alternativa que poseen los abogados, si la Ley Núm. 43-2016 es declarada inconstitucional por violar la separación de poderes, es ser enérgicos y proactivos en abogar que el Tribunal Supremo establezca un término prescriptivo para ese tipo de querellas. Dicha alternativa es la más exánime.

Ante esta situación y, teniendo nosotros una influencia predominante del derecho público estadounidense, no puedo olvidar las palabras del francés Alexis de Tocqueville cuando visitó los Estados Unidos en el año 1835: "Toda pregunta política que surja en los Estados Unidos y que no sea resuelta tarde o temprano se convertirá en una pregunta jurídica".

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