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Por la licenciada Daisy Calcaño López, vicepresidenta del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico
Los artículos 477 al 487 del Código Civil de 2020 —que entrará en vigor desde el 28 de noviembre de 2020— comprenden las disposiciones sobre el derecho de hogar seguro en casos de divorcio, en el Libro Segundo sobre las Instituciones Familiares del nuevo código:
Artículo 477. Derecho a permanecer en la vivienda familiar. Cualquiera de los excónyuges o cualquiera de los hijos que quedan bajo su patria potestad, puede solicitar el derecho a permanecer en la vivienda de la Sociedad de Gananciales que constituye el hogar principal del matrimonio y de la familia antes de iniciarse el proceso de divorcio. Este derecho puede reclamarse desde que se necesita, en la petición de disolución del matrimonio, durante el proceso o luego de dictarse la sentencia. En los casos donde la vivienda familiar principal sea privativa de cualquiera de los excónyuges y exista otra vivienda perteneciente a la Sociedad de Gananciales, el Tribunal podrá establecer como vivienda familiar la propiedad perteneciente a la Sociedad de Gananciales. En los casos en que no exista una vivienda perteneciente a la Sociedad de Gananciales, el tribunal determinará como se cumplirá con el derecho a hogar seguro.
Artículo 478. Criterios para conceder el derecho. Para conceder el derecho a permanecer en la vivienda familiar, el tribunal debe considerar las siguientes circunstancias: (a) los acuerdos de los cónyuges sobre el uso y el destino de la vivienda durante la vigencia del matrimonio y después de su disolución; (b) si el cónyuge solicitante mantiene la custodia de los hijos menores de edad; (c) si el cónyuge solicitante retiene la patria potestad prorrogada o la tutela de los hijos mayores incapacitados o con impedimentos físicos que requieren asistencia especial y constante en el entorno familiar; (d) si los hijos mayores de edad, pero menores de veinticinco (25) años, permanecen en el hogar familiar mientras estudian o se preparan para un oficio; (e) si la vivienda familiar es el único inmueble que puede cumplir razonablemente ese propósito dentro del patrimonio conyugal, sin que se afecte significativamente el bienestar óptimo de los beneficiados al momento de su concesión con más necesidad de protección; (f) si el cónyuge solicitante, aunque no tenga hijos o, de tenerlos, no vivan en su compañía, necesita de esa protección especial, por su edad y situación personal; y (g) cualquier otro factor que sea pertinente para justificar el reclamo.
Sin embargo, en ningún otro libro del nuevo código se incluyó alguna de las disposiciones de la sección 1858 del Código Civil de 1930, que atienden el derecho de hogar seguro de la Ley 195 de 2011, mejor conocida como la Ley de Hogar Seguro.
El debate que debe atender la Asamblea Legislativa es si las disposiciones no están porque la Ley de Protección del Hogar es una ley especial o si —por el contrario— desaparecieron porque el nuevo Código Civil derogó la ley.
¿Buscas las Tablas de Procedencia de los artículos del nuevo Código Civil? Descárgalas aquí.
La Ley de Hogar Seguro ya había derogado los artículos 541 al 544 del Código Civil de 1930 sobre el derecho al hogar seguro.
Lo cierto es que al estudiar y examinar el nuevo Código Civil de 2020 y no identificar las disposiciones de la sección 1858, ha generado un debate entre la comunidad jurídica.
Por un lado, tenemos juristas que han planteado que se trata de una ley especial. Se fundamentan en que, en la exposición de motivos y sus artículos no se dispone que se enmienda el Código Civil para insertar en el mismo los artículos de la Ley de Hogar Seguro.
Manifiestan que no hay una expresión o referencia a que la intención legislativa fuera enmendar el código.
La única referencia al Código Civil está contenida en el artículo 16 de la ley con la siguiente disposición:
«Se deroga la Ley Número 87 de 13 de mayo de 1936, según enmendada, conocida como Ley para Establecer el Derecho a Hogar Seguro».
Los juristas que plantean que se trata de una ley especial señalan que el hecho de que aparezca insertada en el Código Civil de 1930 en el capítulo 188 sección 1858 y siguientes, se debe a la compilación y catalogación que hizo la empresa que administra la publicación de Las Leyes de Puerto Rico Anotadas (LPRA).
La publicación de LPRA añadió el capítulo y numeró las secciones sin considerar que la Asamblea Legislativa no había dispuesto que fuera así.
A este hecho le sumamos que (distinto a LPRA) la publicación que la Oficina de Gerencia de Presupuesto (OGP) mandó a publicar sobre el Código Civil (en sus revisiones del 26 de octubre del 2018) sostiene que el Título VIII sobre el Hogar Seguro con los artículos 541 al 544 (31 LPRA, secciones 1851 a 1857) de la Ley 87 de 13 de mayo de 1936 fueron derogadas por la Ley de Protección del Hogar (página 117) y en la del 5 de marzo del 2020 (página 119).
Además, en la primera página de ambas publicaciones, cuando enumeran todas las leyes que enmiendan el Código Civil del 1930, comenzando con la Ley 48 de 28 de abril de 1930 y terminando en la Ley 231 de 17 de octubre de 2018, la Ley de Hogar Seguro no aparece como una de las leyes que contiene enmiendas incorporadas al código.
De hecho, para el año 2011 solo constan cuatro leyes incorporadas en el código en ambas revisiones.
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Lo que da base para pensar que para efectos de la OGP, la Ley de Protección del Hogar es una ley especial.
Por otro lado, otro fundamento que plantean es que la Ley de Hogar Seguro sufrió tres enmiendas a partir de la Ley Núm. 257-2012, la Ley Núm. 64-2018 y la Ley Núm. 87-2018.
En ninguna de estas tres leyes la Asamblea Legislativa manifiesta que está enmendando el Código Civil.
En cambio, exponen que enmiendan la Ley de Protección del Hogar para atemperarla con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, las decisiones del Tribunal de Quiebras Federal y el derecho de superficie.
Como es sabido es principio de interpretación que cuando una ley especial regula una materia específica, la ley especial prevalece sobre una ley de carácter general. Córdova & Simonpietri v. Crown American, 112 D.P.R. 797.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró la naturaleza y el modo de aplicación del principio de especialidad en Pueblo v. Pérez Casillas:
Para que sea de aplicación el principio de especialidad se requiere que existan dos leyes que regulen en aparente conflicto la misma materia. «El conflicto se resuelve en tales casos, en ausencia de determinación legislativa expresa de otra índole, mediante el principio de la especialidad el cual establece que en circunstancias de esta naturaleza la disposición especial es la aplicable». Pueblo v. López Pérez, 106 D.P.R. 584, 586 (1977). El principio de especialidad es una norma para interpretar la intención legislativa.
Por otro lado, tenemos juristas que señalan que la sección 1858 y siguientes quedaron derogadas. Que, a partir del 28 de noviembre de 2020, los notarios y las notarias no podrán otorgar la escritura sobre Acta de Hogar Seguro.
Sostienen que la Ley de Protección del Hogar derogó los artículos 541 al 544 y fue incluida en el Código Civil de 1930 como la sección 1858, pero que estas disposiciones no fueron incluidas en el Código Civil de 2020.
Si esto fuera cierto, habrá que recordar que el interés público y social del gobierno de proteger la familia y promover que cada familia tenga una vivienda adecuada y segura se tradujo en la aprobación de la Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar, conocida como Ley de Protección del Hogar o Ley de Hogar Seguro.
En su exposición de motivos, la ley también expresa la importancia de esta protección como sigue:
«La pérdida del hogar familiar representa un duro golpe para cualquier familia. Dicha pérdida no solo tiene implicaciones económicas, sino que tiene el potencial de afectar la estabilidad emocional de todos los miembros del núcleo familiar. Se trata, pues, de un asunto medular para la estabilidad de la institución más básica de nuestra sociedad y para cada puertorriqueño que con grandes sacrificios ha adquirido una residencia. Debemos tener presente que para muchos puertorriqueños su hogar representa casi la totalidad de su patrimonio y lo único que pueden ofrecer a sus herederos. Así, la protección del hogar es de gran importancia para todos en Puerto Rico, desde el joven que con tanto anhelo compra su primera propiedad hasta el individuo retirado, que tanto luchó para mantener su propiedad».
Si sumamos la situación económica que atraviesa el país, los miles de empleos perdidos, los desastres naturales y la pandemia, la pérdida de esta protección se traduciría en una incalculable para el pueblo de Puerto Rico.
La seriedad de este asunto debe ser motivo de preocupación para la comunidad profesional, juristas, contadores, financieros, banqueros, comerciantes y ciudadanos que quieren y necesitan proteger sus hogares. Tanto la Legislatura como la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), deben pronunciarse en torno a este importante asunto.
¿Quedó derogada la sección 1858 y siguientes del Código Civil de 1930, o la Ley 195 de 2011 es una Ley Especial?