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Enmienda la Ley de Telecomunicaciones. Devuelve al Tribunal de Primera Instancia la jurisdicción para dilucidar pleitos de clase. Restablece la aplicabilidad de la Ley de Acción de Clase por Consumidores de Bienes y Servicios con carácter retroactivo y extensivo a los pleitos de clase que se estén ventilando ante la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones. Elimina la facultad de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones sobre pleitos de clase, y elimina el límite sobre la compensación.
La Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, según enmendada, ("Ley 118"), se adoptó para atender la problemática que confrontaban los consumidores ante prácticas engañosas, dolosas o fraudulentas por parte de sus proveedores de bienes o servicios, que por envolver pequeñas sumas de dinero no justificaban un pleito individual. En este sentido, la Ley 118 también tenía un ánimo disuasivo, dirigido a impedir y desalentar prácticas deshonestas por parte de las compañías que suplen bienes y servicios a los consumidores, ya que aunque la reclamación podría representar poco dinero para cada individuo, en el agregado, podría representar mucho dinero para la compañía. Ahora bien, al atender estos pleitos de clase, la rigurosidad procesal del foro adjudicador debe garantizar el debido proceso de ley que le asiste a las compañías ante la posible pérdida de un interés propietario.
Por su parte, la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 213-1996, según enmendada, creó la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico ("Junta"), como agencia administrativa con jurisdicción primaria para reglamentar el campo de las telecomunicaciones en la Isla. El Artículo III-12 de la Ley Núm. 213-1996, faculta a la Junta para revisar los dictámenes que hagan las compañías de telecomunicaciones y televisión por cable en relación a las querellas de usuarios que se presenten ante éstas, siempre y cuando dichas solicitudes de revisión se presenten dentro del término jurisdiccional que allí se dispone. La Ley Núm. 11-2011, añadió el inciso (b) bajo el Artículo II-6 de la Ley Núm. 213-1996, para conferirle a la Junta jurisdicción para reglamentar los términos y condiciones de los contratos de servicio de televisión por satélite "DBS", sobre toda persona con interés directo o indirecto sobre las compañías de "DBS", y para atender las querellas de usuarios por el servicio de televisión satélite "DBS" que se presta dentro de Puerto Rico.