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Por Daniel Beltrán Torres, Esq.
En días recientes, y en el contexto de la situación de pandemia que vive Puerto Rico, hemos sido testigos de procesos políticos que se han desprendido del manejo de la crisis del COVID-19. En los pasados días, la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, ha estado celebrando unas vistas públicas, por razón de la Resolución de la Cámara 1741, de la autoría del representante y también presidente de la mencionada comisión, Hon. Juan Oscar Morales Rodríguez. La resolución dispone ordenar a la Comisión Salud de la Cámara, realizar una investigación de forma «expedita y particular» sobre el manejo y distribución de recursos de todas «las agencias, departamentos, instrumentalidades y municipios del gobierno», durante la emergencia del COVID-19. De igual forma la resolución intenta investigar el funcionamiento, administración, contratación, entre otros, de la plataforma digital del Departamento de Salud «Renovaciones Online» al proceso de compra, distribución, manejo y administración de las pruebas para detectar el COVID-19; los procedimientos, protocolos y cumplimiento de reglamentación vigente para la compra de ventiladores, «así como los funcionarios responsables de ejecutar dichas gestiones», tomar decisiones dentro de la agencia y el alcance de las facultades inherentes a sus puestos.
Según hemos explicado, estamos ante una resolución de investigación abarcadora. Y esto es importante, ya que el Tribunal Supremo de Puerto Rico, cuando ha tenido la oportunidad de expresarse sobre el poder investigativo de la Asamblea Legislativa, ha esbozado la importancia, pertinencia y alcance de la resolución que da paso a la investigación legislativa. En cuanto a esto, el Tribunal Supremo ha establecido cuál es el papel de los tribunales en trazar las fronteras del derecho legislativo de investigación, ya que ni los cuerpos y órganos legislativos ni los funcionarios ejecutivos pueden convertirse en jueces de sus propios poderes. En esa dirección, el Tribunal «a los fines de determinar si un cuerpo legislativo se ha extralimitado o no en el ejercicio del referido derecho (facultad investigativa), el criterio empleado por los tribunales era el de inquirir sobre los extremos siguientes: ¿Es arbitrario el uso de ese poder en el caso en cuestión? ¿Se persigue un propósito legislativo? ¿Conlleva la utilización de ese poder la invasión de alguna prerrogativa ciudadana consagrada en la Carta de Derechos?».
El anterior análisis citado, lo formula el Tribunal en Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 DPR 576, 591 (1983). En dicho caso, el Superintendente de la Policía alegaba que el Tribunal debía abandonar ese método tradicional por uno de balance de intereses para evaluar los choques que se presentaban entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo al palio de una investigación legislativa sobre el ejecutivo. Si bien reconoce el Tribunal, que los nuevos métodos de análisis para aquella época los había establecido el caso del otrora presidente de los Estados Unidos, Richard Nixon, refiriéndose al concepto de sopesar intereses, el Tribunal nunca descartó el acercamiento de evaluar eventuales choques entre estas dos ramas bajo el método tradicional según citado. Por tanto, es nuestro mejor entender, que ese acercamiento y método establecido en Peña Clos v. Cartagena Ortiz, sigue vigente y co-existe con el análisis de balance de intereses. También podemos justipreciar, que ese método que el Tribunal establece es el examen que se debe hacer sobre la Resolución de Investigación, pues es en ella donde el legislador plasma las razones, alcance y métodos de la investigación que se ordena. En cuanto a esto, la opinión concurrente de la Juez Rodríguez Rodríguez, a la que se une la Juez Fiol Mata en Aponte Hernández v. AFI, 175 DPR 256 (2009), establece que el mencionado estándar desarrollado en Peña Clos:
recoge la deferencia que las cortes le deben conferir a la legislatura en el ejercicio de sus poderes legislativos legítimos, pero a la misma vez, impone un contrapeso discernible sobre el ejercicio de ese poder, a saber: [de] no ser arbitrario, que persiga un interés legislativo legítimo y que no lesione derechos constitucionales de los individuos. Con lo cual, toda investigación legislativa debe perseguir un propósito legislativo que a su vez tiene que estar claramente definido y la información o documentación solicitada debe ser pertinente a ese propósito legislativo. Aponte Hernández v. AFI, supra, 266 (2009), (Opinión de conformidad)
Jurisprudencia más reciente sobre el poder investigativo de la Asamblea Legislativa ha sido aún más enfática con el texto de la Resolución que da paso a la investigación y con el límite del poder investigativo ante derechos constitucionales fundamentales. No podemos olvidar que mucha de la jurisprudencia sobre el poder investigativo de la Asamblea Legislativa se gestó con los sucesos del Cerro Maravilla. La composición del Tribunal para aquel entonces parecía dibujar en nuestro ordenamiento jurídico un poder de gran amplitud. No es hasta años recientes que ese poder ha encontrado sus límites por fundamentos distintos. En Aponte Hernández v. Sánchez Ramos, 173 DPR 389, (2008), el Tribunal anuló citaciones de una comisión de la Cámara de Representantes a los Secretarios de Justicia y Familia. Ambas citaciones eran parte de una investigación en torno a una familia compuesta un hombre y tres mujeres con hijos de los tres vínculos. La citación al Secretario de Justicia no prosperó ante el examen judicial por el hecho de que la Resolución que daba paso a la investigación nada disponía sobre su figura. Por otro lado, la citación sobre el titular del Departamento de la Familia, no pudo sostenerse por principios de notificación adecuada, debido proceso de ley y posibles laceraciones al Derecho a la Intimidad de la familia no tradicional en cuestión. Para ver como se han desarrollado limitaciones al poder investigativo de la Asamblea Legislativa, véase también Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742 (2006) y Aponte Hernández v. AFI, 175 DPR 256 (2009).
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No obstante lo anterior, es patente verdad que las investigaciones de los sucesos del Cerro Maravilla, puso en contexto el poder legislativo de investigar como uno sumamente amplio en nuestro derecho puertorriqueño. El desarrollo jurisprudencial sobre esta facultad legislativa de entrada nos da un claro panorama del alcance y naturaleza del poder en cuestión. En cuanto a esto, nuestro más alto foro judicial ha expresado que el poder para investigar de nuestra Asamblea Legislativa es «secuela y parte indispensable del propio poder de legislar». Peña Clos v. Cartagena Ortiz, supra, 587. De igual forma, el Tribunal ha reconocido «el poder inherente de la Rama Legislativa de llevar a cabo investigaciones que puedan servir de base para legislación futura; facultad inseparable de la de legislar y para ejercitar sus funciones de fiscalizar el gobierno, debatir asuntos de interés general e informar al país sobre la marcha de la cosa pública, facultades que no están subordinadas a la de legislar». Pueblo v. Pérez Casillas, 117 DPR 380, 395 (1986) (Citas omitidas). De la cita anterior es preciso acentuar que el Tribunal en varias ocasiones ha reiterado que las «facultades de investigación y fiscalización no están subordinadas a la de legislación. Un debate o la divulgación de un debate, por ejemplo, no extrae su validez de la formación de un estatuto. Estas otras funciones contienen en sí su propia justificación, en cuanto contribuyen al desempeño por una asamblea representativa de su papel constitucional». Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 DPR 368, 375 (1984). Ese desarrollo es importante en el derecho, ya que en algún momento se entendió que la facultad investigativa, tenía que propender a legislación prospectiva a la investigación. Lo curioso es, que es el mismo juez ponente (Trías Monge) quien, en Peña Clos v. Cartagena Ortiz, supra, pareció limitar el poder investigativo a legislación prospectiva (véase la Resolución 91 del Senado en el caso de Peña Clos, que como salvaguarda establecía la posibilidad de legislar sobre la figura del agente encubierto), y que un año después en Romero Barceló v. Hernández Agosto, supra, entiende que las facultades de investigación y fiscalización no están subordinadas a la de legislación. El efecto de ese principio, establece, por consiguiente, que el poder investigativo de la Asamblea Legislativa está basado en una función fiscalizadora, no necesariamente subordinada a la confección de un estatuto.
En la dinámica fiscalizadora existen mecanismos al alcance del Poder Legislativo para lograr la comparecencia de testigos y la entrega de documentos pertinentes y necesarios para materializar las investigaciones. Como es conocido, el deber/poder de fiscalizar permea entre las distintas ramas de gobierno. Depende la institución, esta facultad será discrecional o parte de un deber no discrecional. Esta facultad como finalidad busca, entre otras cosas de forma general, la observancia de las leyes y reglamentos, acusar o referir para este fin a los que cometan delitos tipificados y también sostener los derechos e intereses generales en la búsqueda de una sana administración pública.
Por ser una facultad que se materializa en las tres ramas del gobierno, es preciso recordar el principio de separación de poderes. El rol fiscalizador de cada rama debe adecuarse al principio de pesos y contrapesos establecidos en el orden constitucional. En cuanto a lo anterior, el Tribunal Supremo ha establecido que «[l]a doctrina de separación de poderes procura funcionar como un sistema de pesos y contrapesos mediante el cual las tres ramas ostentan algún grado de poder compartido que al mismo tiempo opera como freno para evitar una acumulación desmedida de poder en una sola rama». Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791 (2014). En cuanto al principio de separación de poderes y la facultad investigativa de la rama judicial, nuestro más alto foro ha establecido que:
En nuestro ordenamiento constitucional de separación de poderes, la Rama Legislativa goza del poder de investigación. El mismo es inherente a la propia existencia del poder legislativo y al quehacer de dicha Rama. En diversas ocasiones hemos reiterado que la Rama Legislativa goza de amplias facultades en el ejercicio de su poder investigativo.
Mediante su poder de investigación, la Asamblea Legislativa cumple varias encomiendas inherentes a sus poderes y deberes constitucionales. En el ejercicio de la encomienda misma de legislar, las cámaras legislativas realizan investigaciones cuyo fin es precisamente legislar o determinar si es deseable aprobar legislación. Por otro lado, las investigaciones legislativas sirven de mecanismo para fiscalizar al gobierno y a la Rama Ejecutiva. Sin embargo, hemos puntualizado que el ejercicio de este poder no es absoluto. Por ello, la determinación sobre la legalidad de la actuación legislativa en el contexto de un requerimiento de información está sujeta a revisión judicial. Aponte Hernández v. AFI, supra, 267 (2009), (Opinión de conformidad; citas omitidas)
En armonía con lo anterior, ¿qué disposiciones y principios básicos hemos organizado como sociedad para que el poder compartido, en este caso de fiscalizar por la vía investigativa mantenga un adecuado balance en el sistema de pesos y contrapesos? Ya sea que en camino de una investigación legislativa se cometan actos de perjurio o desacato civil o que la investigación arroje evidencia que se ha cometido un delito en la función pública en aquello que es objeto de investigación. Para estos fines, el Tribunal Supremo ha realizado el análisis de derecho correspondiente basado en los principios constitucionales y estatutarios que gobiernan los procesos en las diferentes ramas. Como norma general, corresponde al Poder Ejecutivo el deber constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes. De ordinario la comparecencia y representación del Estado recae sobre el Secretario de Justicia. Este directamente, o a través de sus fiscales, tiene la misión y representación del Estado en todos los casos criminales. Pueblo v. González Malavé, 116 DPR 578, 584 (1985).
Como excepción a la norma general, el Código Político establece un procedimiento para comenzar un proceso criminal contra cualquier testigo que voluntariamente rehúse declarar, comparecer, producir algún documento solicitado, o que cometa perjurio al declarar ante la Asamblea Legislativa. El Artículo 31 del Código Político, 2 L.P.R.A. sec. 151, establece la expedición y forma de citación que debe seguir el Poder Legislativo para convocar a un testigo para que comparezca ante un proceso de investigación de esa rama, con el propósito de declarar, o de producir o entregar documentos u objetos, o para ambas cosas. Para que la citación sea efectiva, se debe seguir según establece el citado artículo. La citación podrá ser expedida por el presidente del Senado, Cámara o el de la comisión o subcomisión ante la cual se desea que comparezca el testigo y al efecto bastará que:
(1) Se precise en ella si el acto ha de tener lugar ante la Asamblea Legislativa, la Cámara de Representantes, el Senado, una comisión o subcomisión conjunta de ambos cuerpos, una comisión o subcomisión de la Cámara o del Senado.
(2) Vaya dirigida al testigo.
(3) Se requiera que dicho testigo comparezca en el día, hora y lugar determinados y, en caso necesario, se requieran los documentos u objetos interesados.
(4) Lleve la firma del Presidente del Senado, de la Cámara de Representantes o del Presidente de una comisión o subcomisión.
(b) El Presidente de cualquier comisión o subcomisión del Senado o de la Cámara de Representantes o de una comisión o subcomisión conjunta de ambos cuerpos, podrá expedir una citación requiriendo a un testigo para que comparezca ante un oficial investigador a declarar o a producir o entregar documentos u objetos o para ambas cosas, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
(1) Que la investigación que se está llevando a cabo y dentro de la cual se hace la citación, haya sido ordenada mediante resolución del cuerpo o mediante resolución concurrente de ambos cuerpos y que la resolución especifique que la Comisión podrá emitir citaciones para que un testigo comparezca a declarar o a presentar documentos u objetos, o ambas cosas, ante un oficial investigador.
(2) La citación cumple con todos los requisitos mencionados en esta sección.
Por otra parte, el artículo 32 del Código Político, 2 L.P.R.A. sec. 152, establece la forma en que la citación será diligenciada para que sea efectiva. El artículo 34 del Código Político, 2 L.P.R.A. sec. 154, establece la penalidad por no comparecer o rehusar contestar, mediante una certificación de no cumplimiento que tramita el legislador ante el Secretario de Justicia. Bajo las disposiciones de este artículo, los cuerpos legislativos pueden comenzar un procedimiento por desacato contra un testigo recalcitrante sin que sea necesario depender de que la Rama Ejecutiva decida o no instar el proceso. Una vez se siga el proceso establecido en el Código Político, el Secretario de Justicia tiene la obligación, no discrecional, de acudir al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, para formular la acusación criminal por incumplimiento de la orden o para invocar el poder de desacato civil del tribunal para hacer cumplir sus órdenes.
Ahora bien en consecuencia con incumplimientos a citaciones legislativas, el mismo Código Político también dispone en su artículo 34A, 2 L.P.R.A. sec. 154a, que el Presidente o Vicepresidente de cualquiera de dichos organismos legislativos podrá solicitar la ayuda de la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia para requerir la asistencia con este fin. A lo cual el Tribunal:
[D]eberá expedir una citación requiriendo y ordenando al testigo para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia, documentos u objetos solicitados o para ambas cosas ante la Asamblea Legislativa, el Senado, la Cámara de Representantes, comisión, subcomisión o comité conjunto o ante dicho oficial investigador, según sea el caso; y cualquier desobediencia a la orden dictada por el tribunal será castigada por éste como un desacato civil al mismo.
Si el testigo incumpliere la orden del tribunal dictada bajo apercibimiento de desacato civil, al celebrarse la vista de desacato, el testigo podrá levantar en ella todas las cuestiones constitucionales, legales y de hecho que estimare pertinentes. En ningún caso existirá el derecho a descubrimiento de prueba a favor de un testigo citado a comparecer ante la Asamblea Legislativa. 2 L.P.R.A. sec. 154a, énfasis nuestro.
El historial legislativo de estos artículos del Código Político refleja en parte como ha mutado el derecho positivo en cuanto a los mecanismos disponibles que tiene la Asamblea Legislativa para ser asistido en el ejercicio de su poder de investigar. Las enmiendas de la Ley Núm. 5 del 23 de julio de 1987, fueron incluyendo al estatuto el desarrollo jurisprudencial de la época. Por ello, la enmienda de 1987 logró tres propósitos principales: a) cobijar el mecanismo de citación para testificar ante un oficial investigador, estatuido en el artículo 31 del Código; b) suprimir el texto que delegaba al Secretario de Justicia la representación de los cuerpos legislativos, dejando claro la validez de la designación por el Senado de sus propios abogados, tal como durante la investigación del Cerro Maravilla, ante la dinámica de un poder ejecutivo dominado por una partido político distinto; y, c) reconocer expresamente el derecho del testigo a hacer cualquier planteamiento de derecho en la vista de desacato. Véase Álvarez, José Julián, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con los Estados Unidos – Casos y Materiales, TMIS (2009), Pag. 372.
Luego de las enmiendas reseñadas, la Ley Núm. 38-2000 también enmendó sustancialmente estos artículos del Código Político. En lo referente al artículo 34A, la mencionada ley añadió una última oración al inciso tres (3) para establecer que independientemente el testigo pueda levantar en la vista todas las cuestiones constitucionales, legales y de hecho que estimare pertinentes, en «ningún caso existirá el derecho a descubrimiento de prueba a favor de un testigo citado a comparecer ante la Asamblea Legislativa». Código Político, 34A, 2 L.P.R.A. sec. 154a inciso (3). Un año antes a esa enmienda, el Tribunal Supremo había decidido el caso Rivera Cruz v. Rodríguez, 148 DPR 737 (1999). En el mismo, el Tribunal detalló, entre otras cosas, que de forma supletoria procedía acudir a las Reglas de Procedimiento Civil, toda vez que no existe un procedimiento específico que rija el descubrimiento de prueba en trámites de desacato originados en solicitudes de los cuerpos legislativos. No obstante, el Tribunal puntualiza que en lo referente al inciso tres (3) del artículo 34A del Código Político, aunque se establece el derecho del testigo a presentar todas las cuestiones constitucionales, legales y de hecho que estimare pertinentes en la vista de desacato, «no abre el proceso a un descubrimiento de prueba ordinario, como tampoco anula ni deja sin efecto la normativa sobre privilegios legislativos expuesta». Rivera Cruz v. Rodríguez, supra, 771.
La Ley Núm. 38-2000, también suprimió el texto del artículo 33 del Código Político. El mismo era un artículo descontextualizado, ya que funcionaba en armonía con el artículo 34, eliminado por la Ley Núm. 100 de 23 de junio de 1955. Ambos artículos disponían la facultad del Consejo Ejecutivo y de la Cámara de Delegados para arrestar y encarcelar a una persona que no cumpliera con una citación legislativa, pesando contra la persona «mandamiento de prisión por desacato».
Tal disposición hoy en día sería inconstitucional. Ahora bien, es necesario entender esta cronología estatutaria para entender cómo estos poderes aquí discutidos han encontrado sus límites y contornos, más bien por el rol de un Tribunal con capacidad revisora. Por esta razón es que el ordenamiento actual, aunque reconoce la amplia capacidad investigativa de la Asamblea Legislativa, también la ha desvestido de toda mácula que mine el principio constitucional de separación de poderes. Nos es preciso recordar en cuanto a esto, que el Tribunal Supremo ha expresado en reiteradas ocasiones lo que esbozó en Hernández Chiquez v. F.S.E., 152 DPR 941, 949 (2000), en cuanto a que «[l]a facultad inherente para sancionar por desacato, a toda persona culpable de perturbación del orden, tendente a interrumpir los procedimientos, recae sólo en el Poder Judicial».
En medio de las dos leyes que hemos reseñado, tenemos que mencionar la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990. La misma eliminó de esta serie de artículos del Código Político, el artículo 35. Este suprimido artículo disponía la inmunidad contra procesamiento en ciertas circunstancias cuando la persona era examinada, bajo juramento, por cualquiera de las Cámaras Legislativas. En cambio, ahora las disposiciones sobre inmunidad, incluyendo la facultad de ofrecer inmunidad ante procesos investigativos legislativos, se intentaban uniformar y establecer en la mencionada ley. Veamos.
Al momento de entrar en vigor la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, existían varias leyes que de forma aislada gobernaban la concesión de inmunidad por parte de diversas instrumentalidades del gobierno. Variaban en su alcance dependiendo del foro que las concedía. Esta falta de uniformidad se puso de manifiesto durante el proceso de investigación de los sucesos del Cerro Maravilla en la Comisión de lo Jurídico del Senado. En aquel momento surgió una situación de confusión donde la inmunidad solicitada por los testigos no guardaba relación con el alcance que proveía del antes citado artículo 35 del Código Político de 1902.
El propósito de esta ley fue establecer un mecanismo uniforme para la concesión de inmunidad a testigos por cada uno de los poderes públicos en sustitución de la legislación fragmentaria de aquel entonces.
La inmunidad es un mecanismo mediante el cual el gobierno puede obligar a una persona a dar testimonio compelido. Nos dice el profesor Ernesto Chiesa Aponte que «[m]ediante la inmunidad, la persona quedaría en la misma posición en que estaría si, amparada en el derecho contra la autoincriminación, se negara a declarar». Chiesa Aponte, Ernesto L., Procedimiento Criminal y la Constitución: etapa investigativa, Ediciones Situm, (2017), Pag. 151. Por lo tanto, la inmunidad como herramienta del Estado, busca alentar evidencia con aspectos testimoniales por parte del inmunizado, con la garantía mínima de que «nada de lo que diga ni sus frutos será usado en su contra- lo que significa que sólo podrá ser procesado por el delito en relación con el cual invoca el privilegio con evidencia totalmente desvinculada con, o independiente de, el testimonio compelido». Id. Por lo tanto, en el escenario antes descrito, la persona estaría expuesta de forma similar a la que por invocación de su derecho a no auto incriminarse no declare. En cambio, la inmunidad ofrecida podría ser una garantía de quedar totalmente inmunizado ante la acción penal, lo que supondría que la oferta de inmunidad supera el privilegio constitucional de no auto incriminarse. Como hemos podido ver, cuando hablamos de inmunidad, debemos estar conscientes de qué tipo, y su alcance y protección. Al mismo tiempo, sopesar su alcance al derecho a la no autoincriminación, por cuanto es necesario entender el detalle de cada una de ellas.
En la inmunidad de uso, el Estado da garantía al potencial testigo que su testimonio compelido no será usado como evidencia en su contra, por el delito por el cual levantaría el privilegio. No obstante, la persona testigo pudiera ser acusada, pero el ministerio fiscal está impedido de utilizar el testimonio compelido mediante la inmunidad de uso. Para procesar al testigo en ese caso, se tendría que utilizar evidencia independiente, o que la misma sea resultante del testimonio. Por otro lado, en la inmunidad de uso derivativo, el testigo tiene unas garantías adicionales. Esto es porque el Estado, en esta, garantiza que ni su testimonio ni sus frutos serán utilizados como evidencia en su contra. Para que un testigo a quien el gobierno le extendió inmunidad de uso derivativo pueda ser procesado, el Estado debe utilizar prueba totalmente independiente a la de su testimonio y los frutos que rinda ese testimonio del inmunizado.
Ahora bien, el gobierno dispone de otras herramientas de inmunidad que brindan aún más garantías a la persona testigo. Esto, en aras de asegurar un incentivo mayor al privilegio constitucional de no autoincriminación, con el fin de asegurar el testimonio compelido. Es preciso puntualizar que la razón de esta facultad del Estado ha sido explicada por nuestro Tribunal Supremo, en cuanto a que «[u]n estatuto de inmunidad no es equivalente a una amnistía para el crimen. No está predicado en un sentido de magnanimidad hacia los criminales ni para borrar los delitos. Tampoco para ser usado como una trampa por el gobierno. Su único propósito es facilitar la administración de la justicia criminal, haciendo asequible evidencia necesaria, imposible de conseguir sin la inmunidad». Batalla v. Tribunal de Distrito, 74 DPR 289, 309 (1953). La última oración de la cita del caso de Batalla, justifica que el Estado pueda ofrecer a un testigo que mediante su testimonio se incrimine, inmunidad que lo deje en mejor posición que ejerciendo su derecho a permanecer en silencio para no auto incriminarse. Es así como llegamos a la inmunidad transaccional y la inmunidad extra penal.
En ambas, el Estado le garantiza al testigo que no será procesado penalmente. Claro, por posibles delitos que se materialicen de su testimonio compelido, frutos del testimonio o evidencia independiente del delito o delitos de las investigaciones que se relacionen con lo testificado. Ahora, en la inmunidad extra penal, la misma se extiende a acciones civiles o administrativas por el gobierno frente al testigo.
Como antes mencionado, la fuente de la inmunidad para testificar es una estatutaria. El artículo 7 de la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, 1 LPRA sec. 596, es la fuente estatutaria que provee a la Asamblea Legislativa capacidad de ofrecer inmunidad a un testigo. No obstante, el inciso uno (1) del artículo 7 dispone que «ningún testimonio o información obtenida cuando el testigo así compelido declarare, ni cualquier otra evidencia obtenida directa o indirectamente a partir de tal testimonio o información, podrá ser utilizada contra el testigo en ningún procedimiento criminal en su contra, excepto en un procesamiento por perjurio por prestar falso testimonio al declarar así compelido».
Por otro lado, el mismo artículo 7 de esta ley establece que, si en efecto el testigo inmunizado termina siendo acusado «el Ministerio Público tendrá que establecer, más allá de duda razonable, que ni el conocimiento del delito, ni la evidencia de cargo fue obtenida, directa o indirectamente, mediante el testimonio o información suministrada por el testigo así compelido».
El inciso dos (2) de este citado artículo, establece que
El testigo que se niegue a declarar, contestar alguna pregunta o presentar el documento o información que se le requiera, a pesar de lo dispuesto en el inciso (1) de esta sección, incurrirá en desacato civil y en el delito de desacato. En el procedimiento de desacato la inmunidad concedida al testigo bajo dicho inciso (1) será prueba suficiente contra cualquier defensa al amparo del privilegio contra la autoincriminación. Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, 1 LPRA sec. 596
El inciso tres (3) del citado artículo establece que si testigo insiste en no declarar, contestar o presentar la evidencia requerida, a pesar de las garantías del primer inciso, el cuerpo legislativo podrá aprobar una resolución concediendo al testigo inmunidad transaccional, civil o administrativa o todas, siempre que sea con el voto de la mayoría de los miembros de la cámara correspondiente o de ambas cámaras en los casos de investigaciones conjuntas. De esta forma se integra el mecanismo que tiene la Asamblea Legislativa para obtener un testimonio compelido en el curso de una investigación. El profesor Chiesa hace un válido señalamiento a este artículo al decir que «en el artículo 7 de la ley [núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, 1 LPRA sec. 596]... no requiere aprobación del Secretario de Justicia ni intervención judicial. Esto, a mi juicio, es un error. El Secretario de Justicia debería ser oído y en caso de discrepancias entre Ejecutivo y Legislativo debería decidir el Poder Judicial». Chiesa Aponte, Ernesto L., Procedimiento Criminal y la Constitución: etapa investigativa, Ediciones Situm, (2017), Pag. 155.
En cuanto al testimonio compelido mediante garantía de inmunidad, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos con el pasar de los años ha ido adoptando posiciones con un mismo referente. Tal referente es la exigüidad de la inmunidad ante el privilegio a la no autoincriminación. El Tribunal ha atendido cuestionamientos desde 1892. Véase Counselman v. Hitchcock, 142 US 547 (1892); Brown v. Walker 161 US 591 (1896). La correlación de ambos casos es interesante. Luego de Counselman, el Congreso -intentando disipar posibles cuestionamientos constitucionales- aprobó una ley el 11 de febrero de 1893, que daba inmunidad transaccional a los testigos a cambio del testimonio compelido. El efecto de esta medida pretendía que al la oferta de inmunidad ser superior al privilegio de la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, para efectos penales, el testigo se viera imposibilitado a ampararse en el privilegio. En Brown la defensa versó en que el Congreso no podía reemplazar una disposición constitucional por un mero estatuto y que el estatuto no lo inmunizaba de todas las responsabilidades que pudieran derivarse de las admisiones incriminatorias. Aún así, por un margen 5-4 el Tribunal Supremo federal declaró la ley del congreso constitucional. Las opiniones disidentes en este caso argumentaban que por los efectos que tendría el testimonio del inmunizado en otros aspectos extra penales, ningún mecanismo de inmunidad podía superar el privilegio a la no auto incriminación. Esto, en diferente contexto histórico, se repitió en Ulmann v. United States, 350 US 422 (1956). En este caso, también se sostuvo la constitucionalidad del estatuto de inmunidad bajo el planteamiento de que el privilegio a no auto incriminarse no es absoluto, y que toda vez que la inmunidad transaccional libra al testigo inmunizado de todo riesgo de ser procesado, era válido. En este caso, la opinión disidente del juez Black, resulta interesante. Vendría a recoger en el siglo XX, en plena guerra fría, planteamientos sobre la falta de seguridad jurídica en cómo la Corte trataba este tema caso a caso:
The Court leaves all those uncertainties to another day, saying that the immunity granted by Congress will extend to its constitutional limits, and that those constitutional limits will be determined case by case in future litigation. That means that no one knows what the limits are. The Court will not say. Only litigation on a distant day can determine it.
En cuanto al privilegio de guardar silencio para evitar auto incriminarse mediante el testimonio, el juez Black dice lo siguiente en su disidente:
The guarantee against self-incrimination contained in the Fifth Amendment is not only a protection against conviction and prosecution, but a safeguard of conscience and human dignity and freedom of expression, as well. My view is that the Framers put it beyond the power of Congress to compel anyone to confess his crimes. The evil to be guarded against was partly self-accusation under legal compulsion. But that was only a part of the evil. The conscience and dignity of man were also involved. Brown v. Walker, disidente del juez Black, p. 446.
Más adelante, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos atendió controversia similar en Kastigar v. United States, 406 US 441 (1972). En esta controversia el Tribunal fue aún más deferente al Estado, estableciendo que la inmunidad de uso derivativo es equiparable al privilegio contra la autoincriminación y por lo tanto se sostenía.
Este recorrido resumido por la jurisprudencia federal nos deja en posición de entender un poco más sobre esta figura de la inmunidad. Como mencionamos al principio de este resumen, han resurgido las interrogantes del alcance del poder de investigar de la Asamblea Legislativa y ahora se añade el mecanismo de la inmunidad que tiene a su disposición el cuerpo legislativo. Este esfuerzo de Microjuris.com busca concentrar la información disponible para que el lector lea el relato y llegue a sus propias conclusiones.