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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.
Por el Lcdo. Rafael Mojica López
Hace aproximadamente quince años, quien quisiera saber cómo el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) resolvía una controversia podía consultar las resoluciones que publicaba. Por alguna razón que desconozco, esa práctica se descontinuó. Hoy publica órdenes administrativas, interpretaciones y reglamentos, y su sistema de búsqueda informa el estado procesal de las querellas. Lo que no publica es el producto central de su función adjudicativa: sus resoluciones y órdenes relacionadas con querellas.
Un mandato expreso, no discrecional
La Ley de Datos Abiertos del Gobierno de Puerto Rico, Ley Número 122-2019, enumera en su Artículo 5 los datos que todo organismo gubernamental debe hacer disponibles en el Portal de Internet. Entre ellos incluye expresamente los «[c]alendarios de vistas y procedimientos administrativos a celebrarse, y publicación de las resoluciones, adjudicaciones y determinaciones», y el Artículo 12 fija el plazo en treinta días. No es una buena práctica sugerida, sino un deber ministerial.
Se suma el Artículo 4 de la Ley Número 141-2019, que obliga a divulgar en la página electrónica oficial, «de forma periódica, proactiva y actualizada», toda documentación pública producida de forma rutinaria. Nótese el adjetivo: proactiva. El deber no depende de que alguien lo solicite.
La Ley Orgánica del DACO lo respalda
El fundamento principal está en la ley orgánica de la propia agencia. El Artículo 14(d) de la Ley Número 5 de 23 de abril de 1973, 3 LPRA sec. 341m, dispone que «[t]oda información obtenida como resultado de las investigaciones practicadas por el Departamento será de carácter público, excepto aquella que incrimine al deponente y aquella que constituya secreto de producción o esté protegida por la legislación federal sobre patentes». Las excepciones son taxativas.
Si el informe de investigación o inspección que se incorpora al expediente es público por mandato expreso, difícilmente goza de mayor protección el dictamen que lo evalúa y adjudica.
En la misma dirección apunta el Artículo 6(o), 3 LPRA sec. 341e, que faculta al Departamento a «[r]ecopilar, evaluar y divulgar» estudios, opiniones y resoluciones, y a cobrar derechos por las copias que expida «al público en general». El Artículo 9 le ordena, además, publicar información sobre toda querella adjudicada; el Departamento lo cumple a medias: publica el dato procesal, pero no la resolución.
La confidencialidad es la excepción
El acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que emana de la Sección 4 del Artículo II de la Constitución, y «la secretividad en los asuntos públicos es excepción y no norma». Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera López, 207 DPR 200 (2021). Una resolución del DACO es un documento público conforme al Artículo 3(p) de la Ley de Administración y Conservación de Documentos Públicos para el Siglo XXI, Ley Número 107-2025: todo aquel que una dependencia del Gobierno origine, conserve o reciba de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos.
La carga de justificar la reserva recae sobre el Estado. Íd. La objeción previsible —los datos personales de las partes— se atiende suprimiendo esa información y no el documento completo.
Lo que se pierde con el silencio
Sin resoluciones publicadas no hay forma de conocer cómo la agencia interpreta las leyes y reglamentos que administra. El abogado no puede anticipar el criterio, el consumidor no puede evaluar reclamos similares y el Departamento carece de un mecanismo visible para asegurar que sus jueces resuelvan de manera consistente las controversias.
Esa asimetría no es neutral. El comerciante que comparece habitualmente acumula, por la experiencia, el conocimiento que la publicación haría accesible a todos; el consumidor que acude una sola vez no tiene esa ventaja. Ello contradice el propósito que el Tribunal Supremo atribuyó a la agencia: «equiparar el poder de los consumidores con el de los proveedores de bienes y servicios». Asociación Residentes Pórticos de Guaynabo vs. Compaq, S.E., 163 DPR 10 (2004).
El Tribunal destacó que las páginas web de los foros adjudicativos cumplen «uno de los corolarios del acceso a la justicia: el conocimiento de los individuos de sus derechos y cómo exigirlos». Tricoche Matos vs. Luis Freire, 2025 TSPR 92 (2025).
Los obstáculos operacionales tampoco resisten análisis. El Departamento ya cuenta con el SIAC, donde los documentos se generan en formato electrónico, y la Sección 3.2-A de la LPAU, añadida por la Ley Número 16-2025, le impone viabilizar la tecnología en los procesos adjudicativos. Si el volumen preocupa, bastaría con publicar las resoluciones finales y firmes.
No he identificado un fundamento jurídico que sostenga la decisión de no publicar. Hay un mandato expreso en la Ley Número 122-2019, un deber de divulgación proactiva en la Ley Número 141-2019, una declaración de publicidad en la ley orgánica de la agencia y una presunción constitucional a favor del acceso. Si hace quince años el DACO publicaba sus resoluciones, la pregunta no es por qué debería hacerlo, sino por qué dejó de hacerlo.
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