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Preceptos en materia apelativa penal

23 de mayo de 2026
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por el Lcdo. Donald R. Milán Guindín

Entre abogados suele decirse que los casos deben ganarse o resolverse a nivel de instancia. Esa expresión obedece a un reconocimiento de las vicisitudes del trámite apelativo, particularmente en el ámbito penal.

Recurrir de una determinación adversa a un foro revisor requiere conocimiento sustantivo sobre la materia en cuestión y los reglamentos del TA y del TS, tiempo, recursos económicos, destrezas de redacción y creatividad.

En Mojica v. ESSROC, 2026 TSPR 47, el Tribunal Supremo, atendiendo una controversia sobre la presentación oportuna de un recurso luego de implementado SUMAC TA, señala que, en consonancia con los propósitos consignados en la Ley de la Judicatura de 2003 y las normas de interpretación dispuestas en la Regla 2 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, estas disposiciones deben interpretarse de modo que favorezcan el acceso a los tribunales. En ese sentido, el Reglamento está dirigido, entre otros fines, a eliminar obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa; implantar el principio de que las controversias se atiendan en los méritos, y a que no se desestimen los recursos por defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes.

Sobre este particular, el TS ha señalado: la marcha ordenada y efectiva de los procedimientos judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. Como axioma de ese principio, es norma conocida por toda la profesión legal en Puerto Rico que el incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la revisión judicial. En ese sentido, las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013). Así pues, la inobservancia de las disposiciones reglamentarias sobre la forma y presentación de los recursos puede conllevar la sanción más severa para cualquier reclamante: la desestimación. Pueblo v. Valentín, 197 DPR 636 (2017).

La defensa puede recurrir de una determinación adversa a un foro revisor mediante certiorari o apelación. Recurre mediante certiorari de un dictamen interlocutorio. El término para presentar dicho escrito comienza a transcurrir a partir de la fecha de la notificación oficial de la minuta a las partes, aprobada con la firma del juez o de la jueza que emitió el dictamen. Véase Pueblo v. Ríos, 209 DPR 264 (2022). En cambio, las sentencias finales podrán ser apeladas dentro del término de treinta días siguientes a la fecha en que la sentencia haya sido dictada, lo cual ocurre en corte abierta.

Comparto a continuación varios preceptos en materia apelativa penal que todo abogado debe conocer:

  • Ninguna persona podrá ser procesada dos veces por una misma ofensa, luego de haber obtenido una absolución en los méritos a su favor. De ahí la norma constitucional de que el gobierno —el Estado— no puede apelar un fallo absolutorio. Pueblo v. Ponce, 2026 TSPR 39.
  • Como regla general, un tribunal revisor está vedado de intervenir con la adjudicación de credibilidad de los testigos, ni puede sustituir las determinaciones de hecho que, a su amparo, haya efectuado el foro primario basado en sus propias apreciaciones. Pueblo v. Toro, 200 DPR 834 (2018).
  • Es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo que los foros recurridos están en mejor posición para evaluar la prueba desfilada, pues tienen la oportunidad de ver y oír a los testigos declarar. Por tal razón, su apreciación merece gran respeto y deferencia del tribunal apelativo. En ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, y a menos que la apreciación de la evidencia se aleje de la realidad fáctica o que la prueba sea inherentemente imposible o increíble, el tribunal apelativo debe abstenerse de intervenir con la apreciación de la evidencia hecha por el foro recurrido. Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49 (1991).
  • Si el juez resuelve absolver perentoriamente al acusado luego de un veredicto de culpabilidad, se está ante un error de derecho apelable ante un tribunal de superior jerarquía, sin que ello viole la cláusula de doble exposición. La clave está en que no exista la posibilidad de que el imputado tenga que someterse a un nuevo juicio por la misma ofensa. En estas circunstancias, el Estado puede recurrir del fallo absolutorio porque, de prevalecer, solo procedería reinstalar el veredicto de culpabilidad y continuar con el trámite de la sentencia sin necesidad de evaluar elementos fácticos del caso. Pueblo v. Toro, supra.
  • Ante un fallo de absolución perentoria, emitido previo a la existencia de un veredicto de culpabilidad por parte de un jurado, no hay cabida para una revisión apelativa de dicha absolución. Pueblo v. Ponce, supra.
  • Si una parte considera que el tribunal admitió evidencia erróneamente, deberá presentar una objeción oportuna, específica y correcta. Así, permite que se pueda apelar en su momento la determinación del foro de instancia. Pueblo v. Santiago, 198 DPR 35 (2017).
  • Los tribunales apelativos están facultados para revisar errores crasos y perjudiciales en la admisión o exclusión de evidencia, aun en ausencia de objeción oportuna y correcta, cuando el no corregirlos resulte en un fracaso de la justicia. Pueblo v. Rivera, 141 DPR 865 (1996).
  • Los tribunales apelativos pueden desestimar las apelaciones instadas por quienes se fugan, pues estos renuncian a su derecho a apelar al evadir la jurisdicción del tribunal. Pueblo v. Santiago, supra.

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