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Descargar documento: Enmienda la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno.
Elimina el mecanismo de cobro a través de retención de sumas adeudadas por el Sistema de Retiro al Departamento de Hacienda. Establece la prelación de deudas relacionadas a aportaciones patronales, aumento trienal y beneficios de pensionados, entre otras. Dispone que las deudas que podrán ser incluidas en la certificación que el Administrador del Sistema de Retiro envía a Hacienda, serán solamente las de aquellas agencias cuyos gastos de nómina se sufragan del Fondo General. Dispone que los intereses se devengarán una vez transcurra un término de 30 días desde que se remite la certificación a Hacienda. Dispone que la aportación adicional uniforme para el año fiscal 2013-14 será de $120 millones, y de $35 millones para el año fiscal 2014-15.
El Artículo 4-111 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", estableció fuentes para el cobro de las aportaciones patronales e individuales en los casos de municipios, agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas. En el caso de los municipios se estableció un mecanismo de cobro a través del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM). Mientras, las agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas, remiten una certificación al Departamento de Hacienda quien luego envía la remesa al Sistema de Retiro. Una enmienda a la Ley Núm. 447, supra, añadió un mecanismo de cobro que consiste en permitir que el Sistema de Retiro descuente las deudas de las agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas del reembolso que debe pagar.
Ésta Asamblea Legislativa propone enmendar el Artículo 4-111 de la Ley Núm. 447, según enmendada, para: (1) eliminar el mecanismo de compensación allí dispuesto (2) aclarar que las deudas que pueden ser incluidas en la Certificación que se enviará al Departamento de Hacienda serán solamente las de aquellas agencias, empresas públicas o entidades gubernamentales, cuyos gastos de nómina se sufraguen con cargo al Fondo General; a su vez, proveer que los intereses, según determinado por la Junta de Síndicos, se devengarán transcurrido un término de treinta (30) días a partir de que se remita la correspondiente Certificación al Departamento de Hacienda; (3) establecer que la prelación de deudas por concepto de aportaciones patronales será conforme lo establecido en el Artículo VI, Sección 8 de nuestra Constitución y el Artículo 4 (c) de la Ley Núm. 147, supra. Se aclara el lenguaje del inciso (h) del Artículo 4-111 a los efectos de que la prelación del Artículo 4 (c) de la Ley 147, solamente aplica sobre las aportaciones patronales de patronos que operan con fondos del Fondo General. Finalmente, la Asamblea Legislativa enmendará el inciso 42 del Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447, según enmendada, para aclarar que la aportación adicional uniforme para el año fiscal 2013-2014 será por la suma de ciento veinte millones de dólares ($120,000,000).