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por Lcda. Jessica E. Méndez Colberg, M.B.A., J.D (Socia del Bufete Emmanuelli, C.S.P.)
Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con una legislación de naturaleza procesal que provee un procedimiento sumario para la tramitación de reclamaciones laborales. Se trata de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como «Ley Sumaria de Reclamaciones Laborales».
Con la adopción de esta ley, el legislador procuró que los obreros y empleados se beneficiaran de un mecanismo procesal judicial que permitiera la rápida consideración y adjudicación de las querellas que estos presentaran contra sus patronos.
La premura con la que deben ser atendidas estas reclamaciones surge de la política pública establecida de proteger al obrero quien ha perdido su sustento, o ha sido privado de sus derechos, y a su vez desalentar el despido injustificado y otras prácticas arbitrarias y caprichosas contra los obreros.
Esta legislación de vanguardia reconoce la desigualdad económica que permea en las reclamaciones laborales y por ello provee un mecanismo menos oneroso y rápido sin dejar a un lado el balance entre los intereses de cada parte.
La propia Ley Núm. 2 establece el tipo de reclamaciones que pueden ser tramitadas bajo su palio. Al respecto, dispone que el procedimiento sumario estará disponible siempre que un obrero o empleado tuviere que reclamar de su patrono cualquier derecho o beneficio, o cualquier suma por concepto de compensación por trabajo o labor realizados para dicho patrono, o por compensación en caso de que dicho obrero o empleado hubiere sido despedido de su empleo sin causa justificada.
Además, el procedimiento sumario que establece la Ley Núm. 2 estará disponible para aquellas instancias en que la Asamblea Legislativa lo haya dispuesto expresamente en otras leyes protectoras de los trabajadores.
Así, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que, además de las reclamaciones por despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, otros tipos de reclamaciones laborales establecidas por leyes especiales pueden ser tramitados al amparo del procedimiento sumario que establece la Ley Núm. 2, por ejemplo: reclamaciones bajo el artículo 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada que establece la reserva de empleo al empleado lesionado; las reclamaciones al amparo del artículo 1 de la Ley Antidiscrimen, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 y las reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 115 de 1991, conocida como Ley de Represalias, entre otras.
La Ley Núm. 2 faculta al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para demandar, a iniciativa propia, o a instancia de uno o más trabajadores o empleados con interés en el asunto, y en representación y para beneficio de uno o más de los mismos que se encuentren en circunstancias similares, y también para constituirse en querellante o interventor en toda reclamación que se haya iniciado bajo el procedimiento establecido en esta Ley.
Además, dispone que podrán acumularse en una misma querella las reclamaciones de todos los obreros y empleados de un mismo patrono que hubieren dejado de percibir sus derechos, beneficios o salarios devengados en una obra común sin que esto impida la radicación de otras acciones por o en representación de otros obreros o empleados.
Nótese que, distinto a otros casos de naturaleza civil, las reclamaciones laborales al amparo de esta Ley se denominan querellas y no demandas. Aquel obrero o empleado que elija instar su reclamación laboral al amparo de la Ley Núm. 2, podrá escoger comparecer ante la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia del lugar en que realizó el trabajo o en donde resida a la fecha de la reclamación.
Si bien las Reglas de Procedimiento Civil vigentes establecen que las reclamaciones de salario se tramitarán en las salas donde corresponda la residencia de la parte querellante, de ordinario el resto de las reclamaciones civiles deberán presentarse en el distrito judicial en el que esté establecida la residencia de la parte querellada.
En casos amparados bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, vemos que el querellante puede elegir si presentar su caso el lugar donde trabajaba o en el lugar donde residía al momento de la reclamación.
A partir de que le sea notificada la querella, el patrono tendrá diez (10) días para presentar su correspondiente alegación responsiva, si la querella se presentara en el distrito judicial en que el patrono opera su negocio. En aquellos casos en que la querella se presentara en un distrito judicial distinto a donde opera el patrono, éste tendrá quince (15) días para presentar su contestación a la querella.
El emplazamiento al patrono tiene que disponer los términos cortos para presentar la contestación a la querella, así como un apercibimiento de que si no contestara dentro del término, el tribunal dictará sentencia en su contra, sin más citarle ni oírle.
A esos efectos, el Tribunal de Primera Instancia carece de discreción para negarse a anotar la rebeldía a aquel patrono que no haya presentado su contestación a la querella en los términos que dispone la Ley Núm. 2.
Sin embargo, el patrono querellado podrá presentar una moción para solicitar una prórroga para contestar la querella, pero ésta tiene que exponer bajo juramento los motivos que para ello tuviere. Solo si el juez encuentra que se demostró una causa justificada, podrá prorrogar el término para contestar. En ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga.
El mandato de diligencia en la tramitación del caso, aplica no solo a las partes, sino al tribunal, toda vez que la Ley dispone que si el querellado radicara su contestación a la querella en la forma y en el término allí dispuesto, el juicio se celebrará sin sujeción a calendario a instancias del querellante, previa notificación al querellado.
Ahora bien, si el querellado no radicara su contestación a la querella en la forma y en el término dispuestos en la Ley, el juez dictará sentencia contra el querellado, a instancias del querellante, concediendo el remedio solicitado. De ahí que la anotación de rebeldía por la falta de contestación a la querella dentro del término establecido, y sin una solicitud de prórroga, es prácticamente mandatorio.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha resuelto que los tribunales pueden celebrar cuantas vistas sean necesarias para estar en posición de dictar sentencia en rebeldía, pues solo procederá una sentencia a favor de la parte querellante cuando de las alegaciones y la prueba surja que éste tiene derecho al remedio que reclama.
En cuanto a la contestación a la querella, la Ley Núm. 2 dispone, además, que el querellado deberá hacer una sola alegación responsiva en la cual deberá incluir todas sus defensas y objeciones, entendiéndose que renuncia a todas las defensas u objeciones que no incluya en dicha alegación responsiva.
La constitucionalidad de esta norma ha sido ampliamente discutida, en términos de si se viola o no el debido proceso de ley del patrono. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha sido enfático en que no constituye violación alguna al debido proceso de ley que se le niegue a un patrono enmendar la contestación a la querella sobre despido injustificado para adicionar una nueva defensa afirmativa. Esto pues la Ley Núm. 2 no impide al patrono presentar todas las defensas con que cuenta al momento de contestar la querella, sino que intenta evitar que el patrono dilate innecesaria y viciosamente los procedimientos.
En reiteradas ocasiones se ha expresado que la Ley Núm. 2 le concede al patrono las oportunidades básicas de defensa que comprende el debido proceso de ley.
Por otro lado, en los casos de despido, las razones para despedir a un empleado se supone que existan con anterioridad a que ocurra el mismo; por tanto, el Tribunal dispuso que resulta absurdo que se le permita a un patrono que enmiende su contestación a la querella para adicionar una nueva defensa afirmativa cuando la misma se supone que existiera desde antes del despido, y el patrono debía conocerla al ordenar el mismo.
Previo a la aprobación de la Ley Núm. 4 de 2017, conocida como «Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral«, el artículo 11 de la Ley Núm. 80 disponía que en toda acción entablada por un empleado reclamando los beneficios dispuestos en dicha Ley, el patrono vendría obligado a alegar, en su contestación a la demanda, los hechos que dieron origen al despido y probar que el mismo estuvo justificado y quedar eximido de cumplir con lo establecido en la Ley.
Mediante las enmiendas incorporadas por la Ley Núm. 4, ese lenguaje fue eliminado de la Ley Núm. 80. Por lo tanto, la única ley que establece un requisito de forma específico para la contestación a la querella es la Ley Núm. 2, que no fue enmendada por la Ley Núm. 4 y que requiere que el patrono levante todas las defensas afirmativas que le son conocidas al momento de contestar la querella o se entenderán renunciadas.
De manera que, ante la ausencia del requisito de exponer los hechos que justifiquen el despido como mandato de la Ley Núm. 80, al obrero o empleado solo le queda valerse de las disposiciones de la Ley Núm. 2 para conocer las alegaciones del patrono querellado en cuanto a las razones para el despido.
Esto obliga, desde el punto de vista estratégico de la litigación, a que el caso tenga que presentarse al amparo de la Ley Núm. 2, aunque eventualmente pueda ser convertido al procedimiento ordinario, si es que se cumple con los requisitos para ello.
Otro aspecto procesal significativo de la Ley Núm. 2 son las limitaciones al descubrimiento de prueba. La Ley dispone que en los casos que se tramiten al amparo de sus disposiciones, se aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones específicas de la Ley o con el carácter sumario del procedimiento que esta establece.
Esto cobra particular importancia con el descubrimiento de prueba.
La Ley expone que la parte querellada no podrá usar los medios de descubrimiento de prueba que proveen las Reglas de Procedimiento Civil para obtener información que debe figurar en las constancias, nóminas, listas de jornales y demás récords que los patronos vienen obligados a conservar en virtud de las disposiciones de la Ley de Salario Mínimo y los reglamentos promulgados al amparo de las mismas, excepto cualquier declaración prestada o documento sometido por la parte querellante en cualquier acción judicial.
Asimismo, establece que ninguna de las partes podrá someter más de un interrogatorio o deposición ni podrá tomar una deposición a la otra parte después que le haya sometido un interrogatorio, ni someterle un interrogatorio después que le haya tomado una deposición, excepto que medien circunstancias excepcionales que a juicio del tribunal justifiquen la concesión de otro interrogatorio u otra deposición.
Ante lo anterior, es de suma importancia notar que esta limitación en el uso de métodos de descubrimiento de prueba, es tanto para el patrono querellado como para la parte querellante. En cuanto a testigos adicionales, la Ley dispone que no se permitirá la toma de deposición a los testigos sin la autorización del tribunal, previa determinación de la necesidad de utilizar dicho procedimiento.
Conociendo lo prolongado que puede ser el periodo de descubrimiento de prueba, mediante estas limitaciones el legislador ha buscado que no se desvirtúe el carácter sumario de estas reclamaciones.
Si bien el mandato legislativo de celeridad en las reclamaciones legislativas es claro, la Ley Núm. 2 guarda silencio sobre la posibilidad de presentar mociones de reconsideración, de nuevo juicio y de enmiendas o determinaciones de hechos iniciales o adicionales en pleitos tramitados al amparo de este procedimiento. Ante tal vacío, recientemente nuestro Más Alto Foro ha sido movido a expresarse al respecto. En cuanto a resoluciones interlocutorias, el Tribunal resolvió que la reconsideración es incompatible con el procedimiento sumario laboral, toda vez que se estaría permitiendo un término más largo cuando se solicita reconsideración de una resolución interlocutoria que cuando se apela de una sentencia ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo. Esto en vista de que las Reglas de Procedimiento Civil disponen un término de 30 días para presentar la moción de reconsideración y la Ley Núm. 2 dispone un término de diez (10) días para apelar las sentencias ante el Tribunal de Apelaciones y veinte (20) días para recurrir ante el Tribunal Supremo.
Por lo tanto, nuestro Más Alto Foro determinó que no se permitirá la presentación de mociones de reconsideración. Por otro lado, en cuanto a las sentencias dictadas en un pleito tramitado al amparo del procedimiento sumario laboral, se resolvió que tampoco pueden ser objeto de reconsideración por ser también incompatible con el trámite sumario.
La interpretación del estatuto también ha sido necesaria ante reclamaciones de índole laboral en las cuales existen causas de acción cuya resolución resulta compleja. A los tribunales de instancia les ha sido reconocida la discreción para determinar si una querella presentada por un obrero debe ser tramitada por la vía ordinaria, aun cuando el obrero reclamante considere conveniente tramitarla de forma sumaria.
En el ejercicio de su discreción, los tribunales deben hacer «un justo balance entre los intereses del patrono y los del obrero querellante, a la luz de las circunstancias específicas de las reclamaciones en la querella».
Se ha establecido que a la luz de los hechos que se le presenten y el desarrollo procesal del caso, dentro de su discreción, el tribunal puede separar las causas de acción más complejas y ventilarlas de forma ordinaria y mantener aquellas reclamaciones como las de despido injustificado, por ejemplo, al amparo del procedimiento sumario.
Sin embargo, también se ha establecido que en aquellos procedimientos judiciales instados bajo leyes de índole laboral que, por su naturaleza particularmente compleja, como por ejemplo, cuando se reclama compensación por angustias mentales, y su correcta adjudicación requiera que sea adjudicada de forma ordinaria, todas las reclamaciones incluidas con ella pueden ser sustraídas del proceso sumario y ser resueltas de forma ordinaria.
Esto responde también al principio de economía procesal en la tramitación de los casos. No obstante, cuando el tribunal opte por este curso de acción, deberá simultáneamente tomar las medidas correspondientes para que la acción o acciones incoadas se incluyan en un calendario especial para que sean atendidas con carácter prioritario. Así se evita que la conversión del proceso perjudique el interés del obrero de que se haga una adjudicación rápida de su reclamación.
Es importante recalcar que, el hecho de que se haya instado una reclamación que conlleve un reclamo de sufrimientos y angustias mentales, no implica que automáticamente el caso tenga que ventilarse bajo el procedimiento ordinario.
Tampoco meras alegaciones de que el procedimiento es complejo justifican la conversión del proceso. La Ley Núm. 2 le provee al tribunal discreción para flexibilizar el descubrimiento de prueba si las partes así demuestran la necesidad para ello.
A esos efectos, el tribunal debe conceder un breve término a las partes para que se expresen sobre si las circunstancias particulares del caso proponen las condiciones razonables que ameriten la conversión al trámite ordinario.
Las partes deberán colocar al juzgador en condiciones de examinar si la justa adjudicación de la reclamación por concepto de angustias mentales amerita la prolongación del descubrimiento de prueba más allá de los parámetros contemplados por la Ley Núm. 2. De este modo, deberán exponer al tribunal si los hechos descritos requieren tomar deposiciones a múltiples testigos; si a la luz de las alegaciones se requerirá la presentación de prueba pericial particularmente compleja; y si resulta necesario el examen de expedientes médicos o la realización de exámenes físicos que convertirían el descubrimiento de prueba en una etapa incompatible con el carácter expedito del procedimiento bajo la Ley Núm. 2.
Además, las partes deberán poner al tribunal en posición de examinar si, a la luz de las circunstancias particulares de la querella, el descubrimiento de prueba dentro de los parámetros de la Ley Núm. 2 crearía un riesgo substancial de que se produzca una determinación errónea de la valoración de los daños, así como cualquier otra circunstancia especial que sea pertinente a la determinación que tiene que hacer el tribunal sobre si encauza el procedimiento por la vía sumaria u ordinaria.
Solo luego de un ponderado análisis de los intereses involucrados, y para hacer cumplida la justicia, es que el tribunal podrá sustraer la reclamación del procedimiento ordinario.
Por otro lado, el carácter procesal sumario se extiende a la etapa apelativa del caso. En los casos en que el patrono querellado no presente su contestación a la querella en la forma y en el término dispuesto en la Ley, ésta dispone que el juez dictará sentencia contra el querellado, concediendo el remedio solicitado.
Dicha sentencia será final y firme y no podrá apelarse. Sin embargo, la misma sección que dispone lo anterior, presenta una inconsistencia al exponer que la parte afectada por la sentencia dictada en los casos allí mencionados podrá acudir mediante auto de certiorari al Tribunal de Apelaciones en el término jurisdiccional de diez (10) días siguientes a la notificación, para que se revisen los procedimientos exclusivamente.
Esta contradicción deja sin efecto la disposición en cuanto a que la sentencia no será apelable y aunque la revisión se circunscriba a los procedimientos exclusivamente, esto igual tendrá un efecto sobre la sentencia dictada. Esta determinación del Tribunal de Apelaciones podrá ser revisada, a su vez, por el Tribunal Supremo mediante auto de certiorari en el término jurisdiccional de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la sentencia o resolución.
La Ley dispone que cualquiera de las partes que se considere perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días, computados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
La parte que se considere perjudicada por la sentencia que emita el Tribunal de Apelaciones, podrá acudir mediante auto de certiorari al Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el término jurisdiccional de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la sentencia o resolución del Tribunal de Apelaciones.
En el próximo artículo discutiremos aspectos generales del despido discriminatorio.
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