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Hemos expresado en el pasado que "[e]l injunction se ha convertido en el instrumento más eficaz para vindicar los diversos derechos constitucionales protegidos por nuestra Constitución". Para lograr ese propósito, el Art. 678 del Cód. de Enjuiciamiento Civil, según enmendado por la Ley Núm. 12 de 8 de agosto de 1974, 32 L.P.R.A. sec. 3524, "permite que se dicte una orden de entredicho provisional, injunction preliminar o permanente, ante alegaciones que de su faz sustancien que alguna persona, so color de autoridad, ha privado a un peticionario de algún derecho garantizado por la Constitución o las leyes de Puerto Rico o de Estados Unidos".
Al analizar con sumo cuidado el expediente de este caso, concluimos que la demanda que presentaron los peticionarios contiene alegaciones serias y sustanciales que ameritaban la expedición del injunction preliminar. Además, en su moción de reconsideración la Procuradora General no ha impugnado ninguna de las alegaciones juramentadas que han hecho los peticionarios en este caso. Así pues, no creó una controversia fáctica que impidiera la emisión de nuestra orden provisional de paralización.
Por último, vista la Moción enmendando pedido urgente en solicitud de extensión de términos que presentó la parte demandante-peticionaria y la Urgente moción en oposición a solicitud de extensión de término que presentó la parte demandada-recurrida , se le concede al Comisionado Especial Hon. Ángel Pagán Ocasio, hasta el martes, 28 de enero de 2014, para que nos informe cuánto tiempo adicional necesita para realizar su encomienda, conforme a la Resolución que emitimos el 14 de enero de 2014.
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