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Proyectos de ley energética en Puerto Rico: Análisis y consecuencias

24 de enero de 2025
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Por Lcdo. Ángel R. Rivera de la Cruz, PE, abogado e ingeniero, excomisionado asociado del Negociado de Energía

Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

 

El 22 de enero de 2025, la Gobernadora Jennifer González Colón envió a la Asamblea Legislativa sus dos primeros proyectos de ley relacionados al tema de energía. Conversamos con el ingeniero y abogado Ángel R. Rivera de la Cruz, ex Comisionado del Negociado de Energía de Puerto Rico sobre los mismos.

¿Cuáles son los nuevos proyectos relacionados a asuntos de energía enviados a la Legislatura por la Gobernadora?

El P. del S. 270 que propone enmendar la Ley 17-2019 y la Ley 82-2010 a los fines de eliminar las metas intermedias respecto a la cartera de energía renovable, diferir la fecha límite para la eliminación del uso de carbón en la generación eléctrica y eliminar la meta de 30% de eficiencia energética para 2040. También se radicó el P. del S. 271 que propone enmendar la Ley 57-2014 a los fines de expandir el poder del Negociado de Energía para imponer multas y sanciones administrativas a las compañías de servicio eléctrico.

¿Cuáles son las metas intermedias que el P. del S. 270 propone eliminar?

La Ley 17-2019 estableció la meta de alcanzar el 100% de generación eléctrica mediante fuentes de energía renovable para el año 2050. A los fines de asegurar que el sistema energético se moviera en esa dirección, se establecieron las siguientes metas intermedias: 40% para el año 2025 y 60% para el año 2040. Actualmente entre un 5% y 8% de la energía generada en Puerto Rico proviene de fuentes renovables, por lo que estamos bastante lejos de alcanzar la meta de 2025. Reconociendo esa condición actual del sistema y dado que no hay suficientes proyectos aprobados para lograr los niveles de generación requeridos, se propone eliminar ambas metas intermedias (i.e., 40% para el año 2025 y 60% para el año 2040) manteniendo la meta de 100% para el año 2025.

Además de la imposibilidad de alcanzar la meta intermedia para 2025 ¿hay algún otro motivo para la radicación del P. del S. 270?

Según la Exposición de Motivos de la medida, la obligación de cumplir con las metas intermedias «ha imposibilitado que Negociado de Energía de Puerto Rico dé paso a fuentes de generación más limpias y costo-eficientes como medidas de transición hacia la meta de 100% de energía renovables para el 2050.»  Según la Exposición de Motivos, esto a su vez «ha dificultado que podamos sustituir las generatrices viejas con un sistema de energía confiable, asequible, estable y seguro, a un costo razonable.»  A esos fines, el proyecto de ley expone que la gran demanda mundial de fuentes renovables, junto con las limitaciones impuestas por las metas intermedias «han mantenido los precios de fuentes de generación renovables demasiado altos. Necesitamos energía limpia pero también necesitamos energía que nuestra gente pueda pagar.»

¿Qué propone el P. del S. 270 respecto al uso de carbón como combustible para la generación de electricidad?

Originalmente, la Ley 17-2019 estableció que se eliminaría el uso de carbón como fuente de generación de energía no más tarde de 1 de enero de 2028. Dicha fecha coincide con el vencimiento del contrato de compraventa de energía entre la AEE y AES, quien es la única entidad en la isla que genera electricidad a base de carbón. El P. del S. 270 propone modificar dicha fecha a 1 de enero de 2030. También se propone otorgar al Negociado de Energía la facultad de extender la nueva fecha por periodos adicionales de cinco años cada uno «si la generación que surge de dicha fuente, medida al 2024, no ha podido ser reemplazada por fuentes de generación más limpias a costos razonables.»

Por lo tanto, se modifica la política pública para permitir el uso de carbón hasta tanto dicha generación pueda ser sustituida. Entiendo que esto responde a la situación actual del sistema donde, según el último estudio presentado por LUMA respecto a cuán adecuados son nuestros recursos de generación, tenemos un déficit de generación el cual exacerba el problema de apagones selectivos (i.e., relevos de carga), especialmente en los meses de verano donde ocurre la mayor demanda. Dicho estudio establece que para el año fiscal 2025 se espera que el sistema de generación no pueda suplir la demanda por al menos una hora en 36 días del año. En ausencia de AES y sin un sustituto viable, la expectativa incrementa a 140 días. En otras palabras, en ausencia de AES se espera que los clientes experimenten relevos de carga durante una hora en al menos 140 días o 38% de los días del año.

¿La enmienda a la Ley 17-2019 es suficiente para aplazar dicha fecha?

Entiendo que no. Para lograr los propósitos del P. del S. 270 se debe enmendar también el Artículo 5 de la Ley 33-2019, Ley de Mitigación, Adaptación y Resiliencia al Cambio Climático de Puerto Rico, el cual establece como uno de los objetivos principales de nuestra política pública «[p]rohibir la concesión de nuevos contratos y/o permisos o y [sic] la extensión de contratos y/o permisos existentes para el establecimiento o la continuación de generación de energía a base de carbón en Puerto Rico, con el fin de eliminar su dependencia para diciembre de 2027.»

¿Qué es eficiencia energética y cuáles son las enmiendas propuestas por el P. del S. 270?

Eficiencia energética es la reducción de la demanda energética (i.e., el consumo) manteniendo el mismo nivel de servicio mediante la implementación de medidas y programas específicamente diseñados para alcanzar dicha reducción. Entre estos programas se encuentran la sustitución de luminarias incandescentes por luminaria más eficiente, el reemplazo de equipos eléctricos y la instalación de calentadores que no funcionan a base de electricidad, entre otros muchos.

Para propósitos de planificación, la eficiencia energética se considera un recurso de generación dado que en la medida en que se reduce la demanda, se reduce también la necesidad de construir activos de generación. Debemos destacar que la eficiencia energética es el recurso de generación más barato en la industria.

La Ley 17-2019 establece el requisito de alcanzar 30% de eficiencia energética para el año 2040. A esos fines, el Negociado de Energía estableció que dicha meta representa la reducción de 4,744 GWh de consumo para dicha fecha.

El P. del S. 270 propone eliminar dicho requisito en su totalidad. Por consiguiente, no habría una obligación de implementar programas de eficiencia energética.

Sin embargo, el P. del S. 270 no prohíbe dichos programas, por lo que entendemos que el Negociado de Energía estaría facultado para desarrollar los mismos a base de los poderes conferidos por la Ley 57-2014. Por consiguiente, entendemos que, en el proceso de planificación de los recursos energéticos a través del Plan Integrado de Recursos se podría estudiar la posibilidad de implementar dichos programas si los beneficios sobrepasan los costos y si esta opción representa la de menor costo en comparación con otros recursos de generación.

De otra parte, debemos señalar que el P. del S. 270 propone eliminar el siguiente lenguaje de la Ley 17-2019: "Alcanzar una meta de treinta por ciento (30%) de eficiencia energética para el 2040, según lo dispuesto en la Ley 57-2014." A esos fines, el Artículo 6.29B de la Ley 57-2014 establece que «[e]l Negociado de Energía deberá asegurarse que Puerto Rico alcance una meta de treinta por ciento (30%) de eficiencia energética para el 2040.»  El P. del S. 270 es silente respecto a la Ley 57-2014, por lo que entendemos que para implementar las nuevas disposiciones respecto a la eficiencia energética y para que el lenguaje de ambas leyes sea consistente, el referido Artículo 6.29B también debe ser enmendado.

¿Hay alguna otra disposición que sería enmendada por el P. del S. 270? ¿qué efecto tendría si alguno?

El P. del S. 270 propone eliminar el requisito de reemplazar toda la luminaria pública por luces electroluminiscentes, LED por sus siglas en inglés, para el año 2030. Debemos destacar que el costo asociado a la luminaria pública se recupera de los clientes de la AEE mediante la cláusula de subsidios contenida en la tarifa por servicio eléctrico. Dicho costo ronda los $100 millones al año ($105 millones proyectados para el año fiscal 2025). De otra parte, las luminarias LED pueden ser 80% más eficientes que las luminarias tradicionales. Por lo tanto, la luminaria LED consume aproximadamente 20% del consumo de una luminaria tradicional. Esto tendría el potencial de reducir el costo de la luminaria pública de $100 millones a $20 millones por año; este ahorro se pasaría directamente a los clientes. Eliminar el requisito podría poner en riesgo alcanzar el referido ahorro, por lo que entiendo la propuesta debe ser analizada con detenimiento.

¿Qué otros efectos podría tener el P. del S. 270, especialmente con relación al nuevo Plan Integrado de Recursos que está siendo desarrollado por LUMA?

En primer lugar, eliminar el requisito de eficiencia energética tiene el efecto inmediato de incrementar la proyección de demanda que debe ser suplida por otros recursos de generación. Esto tendrá el efecto directo de requerir recursos adicionales a los ya proyectados asumiendo el requisito de eficiencia energética. De igual forma, al eliminar las metas intermedias de energía renovable, la adquisición de estos recursos ya no sería obligatoria, por lo que estarían compitiendo con recursos tradicionales como las termoeléctricas y las turbinas a base de combustibles fósiles.

Debemos señalar que, debido a los precios y disponibilidad de recursos convencionales de energía renovable como sistemas eólicos y sistemas fotovoltaicos a escala de utilidad, en tres de los cuatro escenarios preliminares presentados por LUMA en su radicación interina del Plan Integrado de Recursos en noviembre de 2024 solo se proyectaba desarrollar recursos de generación a base de combustible biodiesel, ya sea mediante recursos nuevos o la conversión de recursos existentes, para poder cumplir con la cartera de energía renovable. En el cuarto escenario (donde los costos de los sistemas renovables a escala de utilidad eran más bajos) se proyectó cierto desarrollo de fuentes renovables convencionales, pero también se proyectó la utilización de biodiesel.

Actualmente, el biodiesel es mucho más costoso que combustibles tradicionales como gas natural y diésel. Por consiguiente, al remover la restricción de las metas intermedias de energía renovable, se esperaría que las conversiones y desarrollo del biodiesel proyectado en el Plan Integrado de Recursos serían sustituidos por otras fuentes tradicionales como aquellas que usan gas natural. De igual forma, y basado en los precios asumidos, la proyección para el desarrollo de fuentes de energía renovable a escala de utilidad podría disminuir sustancialmente. Este efecto se puede observar comparando el Plan Integrado de Recursos de 2016 (que dependía grandemente de recursos de generación a base de combustibles fósiles y donde la meta de energía renovable era 20% para 2035) con el Plan Integrado de Recursos de 2020 (que dependía grandemente de fuentes renovables debido al requisito impuesto por las referidas metas intermedias, i.e., 40% para 2025 y 60% para 2040).

¿Qué propone el P. del S. 271 y cuál es su impacto en la imposición de multas?

El P. del S. 271 propone enmendar el Artículo 6.36 de la Ley 57-2014 a los fines de aumentar el límite de las multas que el Negociado de Energía puede imponer por el incumplimiento con las disposiciones de la política pública o de las leyes energéticas aplicables de $25,000 por día a $125,000 por día. En caso de reincidencia, la multa puede ser de hasta $250,000 por día.

De igual forma, aumenta la clasificación de delito para cualquier persona que intencionalmente infrinja cualquier disposición de la Ley 57-2014, o que omita, descuide o rehusase obedecer cualquier regla o decisión del Negociado de Energía, de delito menor grave a delito grave. Similarmente aumenta la pena relacionada a dicho delito de seis a dieciocho meses y aumenta la multa asociada de no menor de $500 a no menor de $1,500. La reincidencia conllevará una multa de no menos de $50,000 ni mayor de $100,000. La multa anterior por reincidencia era de no menos de $10,000 y no mayor de $20,000.

A esos fines, la Exposición de Motivos de la medida establece que «[l]as experiencias vividas en los últimos años con las compañías privadas que se contrataron para la operación y mantenimiento de nuestra red eléctrica han demostrado una necesidad imperante de facultar al Negociado de Energía de Puerto Rico con mayor autoridad fiscalizadora sobre sus regulados.»  Por consiguiente, entendemos que dichas propuestas de enmiendas van dirigidas a facultar al Negociado de Energía para imponer penalidades más severas a LUMA y Genera PR por incumplimiento con la política pública energética, las leyes aplicables y las órdenes y reglas del Negociado de Energía.

¿Qué otras enmiendas del PS271 deben ser analizadas?

El P. del S. 271 añade un inciso (e) al referido Artículo 6.36 para establecer que «[a]l imponer una sanción, el Negociado podrá ordenar que cualquier agencia, dependencia, oficina, corporación pública, programa o entidad del Gobierno de Puerto Rico que posea cualquier acreencia a favor del regulado deposite los fondos correspondientes a dicha agencia con el Negociado, hasta el monto de la sanción, para garantizar el fiel cumplimiento con la misma. Una vez la sanción impuesta advenga final y firme, el Negociado podrá cobrar la sanción de los fondos que tenga en su posesión que correspondan al regulado sancionado.»

Según redactado, parece que el lenguaje citado anteriormente va dirigido específicamente a LUMA quien es la entidad que factura a las agencias de gobierno por el servicio eléctrico que estas reciben, por lo que se crea una acreencia. El lenguaje parece indicar que la multa estaría garantizada por la deuda de las agencias por facturas relacionadas al servicio eléctrico y que el pago de las multas provendría de dichos fondos. De ser ésta la intención, es recomendable analizar con detenimiento la enmienda propuesta dado que podría tener un efecto no deseado.

¿A qué se refiere?

En términos generales, LUMA y Genera PR son contratistas de la AEE. A esos fines, ambas entidades están encargadas del manejo, operación y mantenimiento del sistema eléctrico; Genera PR está a cargo de operar los activos de generación y LUMA está a cargo del sistema de Transmisión y Distribución y de las funciones relacionadas con el servicio al cliente, que incluye la facturación por servicio eléctrico. Por dichos servicios, ambas entidades reciben un pago fijo determinado en los respectivos contratos de operación más un pago de incentivos por desempeño, sujeto a las condiciones allí establecidas. Ni más ni menos.

De otra parte, la AEE es dueña del sistema eléctrico y de los fondos recibidos por los pagos de las facturas por servicio eléctrico emitidas por LUMA. A pesar de que LUMA ejerce la función de facturar y cobrar por el servicio eléctrico, esta no se beneficia de dichos fondos. Al contrario, de acuerdo con el Contrato de Operación y Mantenimiento entre LUMA y la AEE, LUMA tiene el deber de depositar en cuentas controladas por la AEE todos los fondos recibidos por cobro de facturas. La AEE a su vez tiene la obligación de, mensualmente, depositar en las cuentas operacionales que LUMA utiliza para proveer sus servicios las cantidades especificadas en el Contrato para esos efectos. Esos fondos provienen de las cuentas controladas por la AEE.

Dicho de otra manera, a pesar de que LUMA es la entidad que factura y cobra por servicio eléctrico, los fondos cobrados van dirigidos a solventar la operación del sistema y le pertenecen a la AEE no a LUMA. Por lo tanto, si se utilizan los dineros destinados a pagar las facturas de las agencias de gobierno (i.e., acreencias) para pagar las multas impuestas a LUMA, en lugar de esta, quien realmente estaría efectuando el pago de la multa es la AEE, y en última instancia, los clientes del sistema eléctrico dado que son la fuente de ingresos de la AEE.

Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras. 

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